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se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de
violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a
diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su
autonomía progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica
jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los conciernen. Estos
obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios,
puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
De lo anterior se colige que el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son
víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales,
como en el presente caso.
157. Al efecto, es pertinente precisar que la propia Convención de Belém do Pará consideró
pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
podría sufrir una niña o adolescente. Dicha Convención establece en su artículo 9 que los Estados
Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los
que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o
violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las
investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección
y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la
rehabilitación y reinserción de la víctima.
A.2.a Los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y
protección especial
158. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de
justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la
adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y
adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la
Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se
traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y
adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da
en las mismas condiciones que un adulto 205. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y
adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome
en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación
con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y
nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido
anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a
todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone,
por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas
con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un
efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial
en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten 206.
años de edad, y el 83% eran niñas”. Cfr. UNICEF, “La violencia existe aun cuando no la puedas ver. Iniciativas de fin a la
violencia”, disponible en http://www.unicef.org.ni/publicacion/180/iniciativas-de-fin-la-violencia-en-nicaragua/
205
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 96, y Derechos y
garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva
OC-21/14, supra, párr. 114.
206
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 96 y 98, y
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión
Consultiva OC-21/14, supra, párr. 115.