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163. La Corte advierte que las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia
sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas
por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos
del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la
protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o
adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá
evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde
su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de
aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen 214. Esta Corte ya ha destacado que la
violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias
y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”,
situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras
experiencias traumáticas215. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia
sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma
emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el
agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. En
palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se
produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, “porque aquella persona
que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, sino además a todo el
grupo, porque es una agresión que todo el grupo la vive como una agresión familiar��� 216. Para ello,
la Corte subraya la importancia de la adopción de un protocolo de atención cuyo objetivo sea
reducir las consecuencias sobre el bienestar biopsico-social de la víctima217.
164. Además, tomando en cuenta el interés superior, no solo se debe evitar la revictimización, sino
que, a través de las protecciones especiales y acompañamiento especializado, se deberán generar
las condiciones adecuadas para que la niña, niño o adolescente pueda participar de forma efectiva
en el proceso penal. En este sentido, la actuación estatal deberá estar encaminada a la protección
reforzada de sus derechos, a través de la actuación multidisciplinaria y coordinada de las agencias
estatales de protección y apoyo psicosocial, investigación y juzgamiento, entre ellas el ministerio
público, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la
policía nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violación de sus derechos y de forma
ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su
participación en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales,
revictimizándolos218.
165. Por lo tanto, en casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos,
brindar asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo
214
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201, y Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia
en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005,
directriz 31.b). Véase también, Declaraciones periciales rendidas ante la Corte Interamericana por Enrique Oscar Stola y
Miguel Cillero Bruñol en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017.
215
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 255.
216
Declaración pericial rendida ante la Corte Interamericana por Enrique Oscar Stola en la audiencia pública celebrada el
16 y 17 de octubre de 2017.
217
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna
forma de violencia, supra, párr. 57.b)
218
Cfr. Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directriz 23, y UNODC, Principios y
directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, 2013, directriz
11.c). Véase también, Declaración pericial rendida ante la Corte Interamericana por Miguel Cillero Bruñol en la audiencia
pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017.