60 los casos que ello sea conveniente y no sea contrario a los intereses superiores) mantener el ámbito familiar o bien soluciones alternativas para reconstruir ese vínculo familiar276. 196. Del expediente de este caso, la Corte no ha podido constatar que el Estado, a través de alguna de sus instituciones, haya requerido la participación inmediata después de interpuesta la denuncia de algún profesional especializado con el fin de que informara a la víctima o a su familia sobre el desarrollo del proceso y de las diligencias, así como sobre la disponibilidad de atención en salud y psicosocial, individual y como grupo familiar, y de las instituciones especializadas existentes para brindar acompañamiento. 197. A su vez, la Corte constata que la única acción que el Estado adoptó como medida de acompañamiento, consistió en el nombramiento de una psiquiatra el 23 de noviembre de 2001, para que “d[iera] seguimiento a la niña V.R.P., para que en su momento[,] se evacúe informe de [su] estado emocional” (supra párr. 80). La psiquiatra participó en las siguientes diligencias y emitió los siguientes informes: a) el 26 de noviembre de 2001 realizó una consulta externa de psiquiatría en el Hospital Victoria Motta de Jinotega, en donde concluyó que el relato de los hechos de V.R.P. era confiable, claro y veraz, que sufría de estrés post-traumático y que recomendaba verificar sus lesiones genitales con anestesia en el Instituto de Medicina Legal de Managua; b) estuvo presente en la inspección ocular y reconstrucción de los hechos y durante el intento del primer examen médico legal; c) el 21 de febrero de 2002 emitió un informe de seguimiento de V.R.P. donde recomendó que la niña “necesitará, casi siempre, hasta alcanzar su madurez biológica y emocional, ayuda de [p]sicoterapeuta, ya que el daño recibido en su esfera física y [p]síquica, es de secuelas y lesiones duraderas […]. Si no se atiende terapéuticamente, puede llegar a desarrollar ideación suicida o hundirse en la depresión endógena. Por lo tanto, por precaución a no hacer más daño en su persona, se indica evitar la revictimización de la paciente, no permitiendo que ella siga estando presente en los recuerdos del hecho acaecido o de perjuicio que le haya sucedido o interrogándosele al respecto”, y d) el 22 de abril de 2001 emitió una epicrisis en la cual concluyó que V.R.P. sufría de estrés post-traumático a nivel psicológico y derivó su tratamiento a psicología por “prevención de secuelas por abuso sexual que podrían interferir en su conducta futura a nivel de comunicación y relación de su entorno”. 198. El Tribunal comprueba que, desde la valoración psicológica inicial realizada a V.R.P. el 27 de noviembre de 2001 por una psicóloga del Instituto de Medicina Legal a solicitud de la jueza penal del caso (supra párr. 84), se indicó que la niña requería un tratamiento terapéutico a largo plazo. Asimismo, en las evaluaciones posteriores realizadas por la psiquiatra se reiteró dicha solicitud debido a las afectaciones psicológicas y al estrés post-traumático diagnosticado. Ante tales indicaciones claras en cuanto a la necesidad de un tratamiento psicológico, no consta que el Estado lo haya proveído a través de sus instituciones públicas de salud. Tampoco es claro si la psiquiatra brindó un tratamiento terapéutico a V.R.P. de manera constante, con el objetivo de que la niña iniciara un proceso de rehabilitación y reintegración, ya que desde su nombramiento el 23 de noviembre de 2001 hasta el 22 de abril de 2002, fecha en la cual la derivó a terapia psicológica, solo consta en la prueba aportada ante esta Corte que trató a V.R.P. en contadas ocasiones. 199. Si bien V.R.P., V.P.C. y N.R.P. salieron de Nicaragua el 6 de diciembre de 2002, la Corte constata que transcurrieron casi ocho meses sin que la niña ni su familia recibieran tratamiento psicológico. La Corte resalta que V.R.P., quien cuenta con 25 años de edad en la actualidad, continúa sufriendo las secuelas psicológicas de la violación sexual y de la falta de atención médica oportuna y continua que el Estado debió brindarle a efectos de recuperarse del cuadro estrés de post-traumático diagnosticado. A su vez, tampoco se brindó atención psicoterapéutica continua al 276 Declaración pericial rendida ante la Corte Interamericana por Miguel Cillero Bruñol en la audiencia pública celebrada el 16 y 17 de octubre de 2017.

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