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madre de la víctima y la afectación del derecho a defensa de la víctima al no darle la oportunidad
de contradecir el contenido del papel rosado entregado al jurado para ser visto en privado. De igual
forma, señalaron la actitud denigrante que habría tenido la jueza hacia la madre de la víctima por
el trato dado, por permitirle a la defensa utilizar lenguaje que descalificara a la señora V.P.C. y no
permitirle estar presente en el momento de desinsaculación de jurados, afectando la parcialidad y
transparencia del juicio. Adicionalmente, señalaron que no se le permitió contar con igual cantidad
de abogados que le fue autorizado a la defensa.
206. El Estado señaló que no era responsable por el veredicto emitido por los ciudadanos que
conformaron el Tribunal de Jurados, quienes luego de debatir la prueba ofrecida en la etapa
plenaria del proceso, no encontraron responsabilidad alguna en contra del señor H.R.A. en razón de
su sana crítica e íntima convicción. Asimismo, destacó que no existía ninguna denuncia por la
conformación de los jurados, ni existió objeción o recusación alguna por parte del abogado de
V.P.C.
207. En relación con las reprogramaciones de la audiencia, el Estado alegó que la suspensión del
jurado en dos ocasiones se debió, en primer lugar, por prudencia y, en segundo lugar, por ser un
acto consentido por las partes, entre ellas, el abogado de V.P.C. La segunda reprogramación se
hizo porque el abogado defensor presentó constancia médica de reposo en virtud que no estaba
apto para realizar el juicio por lo que la jueza decidió suspender el mismo por no afectar el derecho
a la defensa y por estar justificado.
208. De igual forma, sobre el incidente de posible corrupción del jurado, el Estado señaló que se
abrió a pruebas en forma de incidente en el que tuvieron amplia participación las partes durante el
proceso y en la que se recibió la testifical de todos los implicados, se analizó el video y se
inspeccionó el expediente en presencia de las partes quienes hicieron uso de sus alegatos y se
pronunciaron al respecto. En el acta de inspección del expediente se indicó que en éste no
constaba el documento de color rosado manuscrito entregado por la defensa del procesado al
tribunal del jurado, y que las partes involucradas en el proceso manifestaron no haber observado
anomalía ni protesta alguna en el desarrollo del proceso oral y público del jurado, por lo que no se
decidió por la nulidad del veredicto.
209. Por otro lado, respecto a la supuesta influencia política a la que se refirieron las
representantes, el Estado señaló que no ha sido comprobada, ni a nivel interno, ni ante la
Comisión, por lo que ello constituye una aseveración subjetiva e infundada. Asimismo, destacó que
el Estado de Nicaragua es un Estado Laico.
B.2
Alegatos de las partes y de la Comisión en relación con el deber de motivar
210. En relación con el veredicto absolutorio de abril de 2002, la Comisión destacó que el mismo
fue inmotivado y en ninguna otra parte del expediente se indicaron las razones por las cuales el
jurado llegó a esa determinación. A este respecto, recordó que el deber de motivación es un
corolario de las garantías del debido proceso, no sólo desde la legitimidad misma de la decisión y la
defensa de una persona acusada, sino también desde la expectativa de acceso a la justicia que
tienen las víctimas de violaciones a sus derechos. Asimismo, indicó que el deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, además
demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la
cuestión ante las instancias superiores.
211. La Comisión especificó que, “en relación con las víctimas de violencia y violación sexual, el
cumplimiento de este deber exige que la propia víctima que denuncia la vivencia de una
experiencia severamente traumática, pueda contar con una explicación seria y detallada sobre