63 cómo fue tomado en consideración su testimonio, y no una escueta y/o prejuiciada determinación de que su verdad no fue considerada como creíble”, lo cual está ligado a la forma en que debe valorarse el testimonio de una víctima de violencia y violación sexual como una prueba fundamental en el proceso. Agregó que, por tratarse de una niña de corta edad, su testimonio debía valorarse desde una perspectiva de género y el principio general del interés superior. Así, sostuvo que aún en el caso de procesos adelantados con tribunales de jurado, los Estados deben asegurar el cumplimiento de la obligación relacionada con que toda decisión judicial debe dar cuenta de manera motivada la forma en que se ha considerado el parecer del niño o niña involucrado en el proceso. Si bien el Estado indicó que la decisión fue adoptada con base en la normativa penal interna vigente, la Comisión entendió que no pueden oponerse cuestiones de derecho interno para eximir el cumplimiento de las obligaciones internacionales. 212. La Comisión notó que, luego de la absolución, la representante de V.P.C. presentó distintos recursos a efectos de cuestionar las falencias e irregularidades del proceso. De la información disponible, la Comisión observó que dichos recursos no resultaron efectivos, en tanto no proveyeron a V.R.P. y a su madre de la posibilidad de que sus alegatos fueran analizados adecuadamente y se aplicaran los correctivos necesarios a la investigación. 213. Las representantes se refirieron a la jurisprudencia de esta Corte que ha señalado que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Las representantes añadieron que la víctima no tuvo la posibilidad de conocer las razones en las que se basaba el veredicto de inocencia. Sostuvieron que en el presente caso, a 15 años del veredicto por el cual fue absuelto el agresor de la presunta víctima, no ha sido posible recibir una explicación de cuáles fueron los hechos, los motivos, las normas y las pruebas en las que se basó el jurado para tomar la decisión en un espacio de 15 minutos, sin creerle al relato “claro y coherente” de V.R.P. respecto a la culpabilidad de su padre. Indicaron que tampoco fue posible conocer si los alegatos planteados por el abogado acusador fueron tomados en consideración, si el jurado analizó las pruebas, o si por el contrario, fue el contenido del papel rosado que recibieron de uno de los defensores con la instrucción de leerlo en privado lo que influyó en la decisión, o si fue real y efectivamente la influencia política imperante en el país sobre la justicia, y que se puso de manifiesto en el caso. Concluyeron que, con sólo observar el veredicto, establecido en media página de papel, es posible concluir que se trata de una decisión carente de motivación y “a todas luces arbitraria”, que no cumplió con los estándares establecidos por la Corte. 214. Aunado a lo anterior, las representantes estimaron que no solo no se conocieron las razones del veredicto de inocencia, sino que tampoco se le ofreció a las víctimas un recurso que les permitiera una revisión efectiva del caso. El Estado no pudo garantizar la sanción del responsable del trauma de agresión sexual, como tampoco la investigación y sanción de los que actuaron con negligencia o irregularidades durante el proceso, ni de los que contribuyeron a la revictimización de la niña. 215. El Estado señaló que la institución de jurado en Nicaragua no consistía en una figura excepcional en su ordenamiento jurídico interno, sino que existe en muchos países del mundo, siendo el jurado un juez de los hechos y jamás del derecho. Añadió que, la legislación interna de Nicaragua en el artículo 22 del Código de Instrucción Criminal, establecía en la época que “los delitos comunes que merezcan penas más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto, el Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena”. Asimismo, indicó que el Tribunal del Jurado estaba “exento de fundamentar su decisión, la cual se tomaba de acuerdo a la sana lógica y a la íntima convicción”. La ley no impone al juzgador ningún tipo de regla que deba aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios; y la convicción que logra obtener el jurado no

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