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9a. Si se hubiere formado el tribunal de jurados con un número mayor o menor del establecido en esta Ley.
10a. Si hubiera asistido a las deliberaciones secretas del jurado alguna persona extraña.
11 a. Si de la desinsaculación de los jurados a la sesión pública, transcurrieren más de ocho horas.
12a. Si el voto de uno o más jurados lo hubieren hecho depender de la suerte.
13a. Cuando forme parte del tribunal alguna de las personas comprendidas en el Arto. 16 de la Ley de Jurados.
(Arto. 56, Ley 21 de Septiembre de 1897).
235. El efecto de las nulidades sustanciales era anular el proceso, de modo tal que el juez o
tribunal mandaba a reponer la causa desde el primer acto válido inclusive. En el caso de las
nulidades peculiares al veredicto, correspondía mandar a reponer la causa hasta practicar nueva
desinsaculación para la organización del jurado previas las citaciones para el acto 313.
236. El Código de Instrucción Criminal de Nicaragua fue derogado y sustituido por el Código
Procesal Penal (CPPN), que entró en vigor en diciembre de 2002.
237. Asimismo, el Estado informó que actualmente “los procesos que provienen de delitos por
violación y otros delitos sexuales, deben ser conocidos y resueltos por Jueces de derecho y no por
Tribunales de Jurados, tomando en cuenta la necesidad de resolver de forma técnica y motivada los
mismos”.
238. En efecto, actualmente se excluye la posibilidad de que un caso de violencia sexual sea
sometido al juzgamiento de un jurado popular. El artículo 565 del Código Penal vigente en
Nicaragua (Ley N° 641) dispone que se realicen con juez técnico los juicios por, entre otros, los
delitos de violencia doméstica o intrafamiliar y los delitos contra la libertad e integridad sexual.
Adicionalmente, en el mes de enero del año 2012 se aprobó la Ley N° 779, “Ley Integral Contra la
Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N° 641, ‘Código Penal’”, que entró en vigor en el
mes de junio de ese mismo año. Conforme los considerandos expuestos a modo de expresión de
los motivos de sanción de la ley, la nueva legislación se fundamenta en la evidencia de que “la
normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los
resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo
que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde
en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de
violencia hacia la mujer”314. En particular, en cuanto aquí interesa con relación a la implementación
del sistema de enjuiciamiento de casos de violencia de género, y casos de violencia sexual en
particular, la ley dispone la creación de los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia 315, que
se integran por un juez técnico especializado en la materia316.
B.3.b La garantía de imparcialidad de los jurados
313
Cfr. Artículo 446 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 2 a la contestación,
folio 8091).
314
Considerando I de la Ley N° 779, “Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641,
‘Código Penal’” (expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9457).
315
El artículo 30 de la Ley N° 779 establece lo siguiente:
Órganos especializados.- Créense los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un Juez o
Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en
cada cabecera departamental y Regiones Autónomas y en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el
acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales.
Adscritos a los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al
menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en
apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; y para brindar seguimiento y control de las medidas de protección
impuestas por el juzgado.
(expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9464).
316
El artículo 56 de la Ley N° 779 dispone que: “[s]e realizará con Jueza o Juez técnico los juicios por los delitos a los
que se refiere la presente Ley” (expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9468).