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apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los
tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo, en las partes del caso324.
243. La Corte considera que en este caso no se encuentran implicadas causales de índole subjetiva
que afectaran la imparcialidad de los juzgadores ab initio, en este caso constituidos por la jueza a
cargo de la causa, la jueza de derecho presidenta del Tribunal de Jurados y los miembros del
jurado, sino que los alegatos están relacionados con la vertiente objetiva de la imparcialidad. Por
ende, la Corte pasará a analizar los hechos y aspectos alegados a fin de determinar si existió un
temor fundado que pusiera en duda el ejercicio de las funciones de la jueza a cargo del proceso y
del Tribunal de Jurados en el caso en concreto.
244. En este caso, los alegatos de falta de imparcialidad versan principalmente sobre las
siguientes cuestiones fácticas: i) el hecho de que se habría suspendido en dos oportunidades la
audiencia supuestamente de forma injustificada; ii) el hecho de que no se dejara participar a la
señora V.P.C. en una de las audiencias de desinsaculación del jurado; iii) el hecho de que no se
dejara al abogado de la parte acusadora contar con la colaboración de otro letrado, y iv) el hecho
acaecido al finalizar la audiencia de vista y antes de que el jurado se retirara a su deliberación
secreta: la entrega a la jueza presidenta de una bolsa gris metálica y de unas hojas de papel
rosado enviadas por el imputado para que las leyeran en la sesión privada.
245. La Corte nota que el procedimiento central en que puede disiparse la posible imparcialidad del
jurado es la audiencia de desinsaculación, que en los sistemas anglo-sajones se denomina voir
dire. Este procedimiento cobra especial relevancia en casos de violencia sexual, a fin de establecer
si los jurados portan prejuicios y creencias falsas al respecto que pudieran influir negativamente
sobre su valoración del caso en concreto a través de los prejuicios y mitos presentes en el
imaginario social. En el caso de Nicaragua, se preveía dicha instancia con la posibilidad de recusar
a un jurado sin causa (supra párr. 230).
246. Sobre la suspensión de la audiencia en dos ocasiones (supra párr. 95), la Corte nota que, tal
como indicó el Estado, no existen elementos que pudieran objetivamente indicar que ello afectó la
imparcialidad de los juzgadores.
247. Otro de los vicios alegados en el desarrollo del proceso, es que no se le permitió a V.P.C.
estar presente en una audiencia de desinsaculación del jurado, lo que le habría impedido recusar a
algunos miembros. La Corte nota que su representante legal acreditado en la causa sí estuvo
presente325. En este sentido, no se especificó qué hechos o circunstancias podrían haber constituido
razones para recusar a alguno de los miembros del jurado que su abogado desconociera y que no
pudo formular en dicha instancia. Por consiguiente, la Corte no encuentra que existiera una
afectación en el caso en concreto, más aún que esa conformación no fue el Tribunal de Jurados que
estuvo en la audiencia de vista pública.
248. Por otra parte, la Corte nota que, en lo que respecta a la composición del Tribunal de
Jurados, las partes pudieron presentar recusaciones con y sin causa, de acuerdo a lo regulado en el
Código de Instrucción Criminal (supra párr. 230), y que efectivamente hicieron uso de dicho
derecho en todas las desinsaculaciones salvo justamente en la última. En efecto, el abogado de
V.P.C. no presentó ninguna recusación en la desinsaculación de los jurados que finalmente
conocieron de la vista pública y emitieron el veredicto. La Corte advierte que tampoco se hicieron
preguntas a los jurados sobre sus creencias en torno a cuestiones susceptibles de ser
324
325
Cfr. TEDH, Caso Pabla Ky Vs. Finlandia, No. 47221/99. Sentencia de 22 de junio de 2004, párr. 27.
En el auto de 15 de abril de 2002, la jueza señaló que V.P.C. estuvo representada por su abogado, por lo que no se
violó el procedimiento en la desinsaculación. Cfr. Auto emitido por el Juez del Distrito para lo Penal de Jinotega el 15 de abril
de 2002 (expediente de prueba, tomo XVI, anexo D.2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7136 a 7137).