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279. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del
asunto, como ser la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de
víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, y el contexto en el que ocurrió la violación372.
La Corte nota que en el presente caso la víctima del hecho a investigar es solo una y que el delito
tendría solo un autor material. Asimismo, durante el proceso penal pudieron realizarse diferentes
pruebas en un corto tiempo, tales como declaración de la víctima, declaración indagatoria del
imputado, declaraciones testimoniales, exámenes médicos, inspección ocular y reconstrucción de
los hechos. Por ello, este Tribunal advierte que no existen elementos de complejidad.
280. En lo relativo a la actividad procesal del interesado, la Corte nota que existió un impulso
procesal promovido por V.P.C. durante todo el proceso. Así, el 20 de noviembre de 2001 V.P.C.
interpuso la denuncia contra H.R.A. por el delito de violación sexual en perjuicio de su hija V.R.P.
(supra párr. 72), y el 29 de julio de 2002 solicitó la intervención de un fiscal especializado para que
tutelara y garantizara los derechos de su hija en el proceso (supra párr. 110). Asimismo, consta
que, en varias oportunidades, la interesada cuestionó la demora del proceso y solicitó que se
agilizara el caso (supra párr. 115).
281. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como
rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar la investigación penal con el propósito de
individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de los hechos 373. En el
presente caso, las autoridades estatales no han sido diligentes en la investigación de los hechos de
violencia sexual en contra de V.R.P., ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo durante la
etapa recursiva del proceso penal, cerca de seis años desde el veredicto absolutorio del jurado.
282. Lo anterior se constata dado que durante la etapa recursiva hubo períodos de inacción
prolongados, sin que surja de los hechos alguna explicación o justificación por parte de las
autoridades encargadas de encausar el proceso. En efecto, basta en este caso con advertir que no
consta actividad alguna entre la remisión de la causa al Tribunal de Apelaciones el 15 de mayo de
2002 (supra párr. 108) y la declaración de nulidad del proceso dictado el 13 de enero de 2003
(supra párr. 111), es decir, un plazo de inactividad de ocho meses. También se advierte que, luego
de las excusaciones pedidas por las partes cuya última petición fue rechazada el 12 de agosto de
2003 (supra párr. 112), dos jueces se excusaron sin ningún motivo (el 23 de febrero de 2004 y el
1 de marzo de 2004) (supra párr. 114) y, con posterioridad, el expediente quedó en estado de
inacción hasta el 13 de enero de 2005, fecha en que el Juzgado de Distrito Penal de Juicio asumió
jurisdicción y competencia para tramitar la causa y ordenó la apertura a pruebas del incidente de
nulidad del veredicto. Es decir, la Corte nota un período de inactividad jurisdiccional de un año y
medio. Por último, se advierte que el 9 de agosto de 2005 se rechazó el incidente sustancial del
veredicto y el 25 de agosto de 2005 tanto el fiscal como V.P.C. apelaron esa resolución. Recién dos
años y dos meses después, eso es el 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Apelaciones dictó
sentencia. En vista de lo anterior, si solo se consideran períodos de inactividad mayores de seis
meses, ha habido, al menos, un tiempo mayor a cuatro años y cuatro meses de inactividad
absoluta. Dado lo expuesto, lo que en definitiva generó la prolongación del proceso fueron distintos
períodos de inactividad de las autoridades.
283. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso, este Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor
372
373
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, supra, párr. 78, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, supra, párr. 122.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 145.