82 en el acceso a la justicia. Con base en lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de V.R.P. Adicionalmente, la Comisión consideró que la actuación irregular del médico constituyó un grave acto de revictimización y un nuevo hecho de violencia sexual contra V.R.P., por lo que “dicho acto de agresión sexual cometido por un funcionario del Estado, tomando en cuenta la intensidad y el sufrimiento provocado”, debería ser considerado por la Corte bajo el artículo 5.2 de la Convención. De igual forma se pronunció respecto de la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos, por lo que solicitó que se analizara a la luz del artículo 5.2 de la Convención. 287. Las representantes alegaron que el Estado sometió a la niña V.R.P. a violencia física y psicológica a través de los actos de sus funcionarios, haciéndola víctima de una doble agresión, sin considerar el deber reforzado del Estado de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de la niña, y obviando su condición de mujer. Las representantes coincidieron con la Comisión en afirmar que el Estado incumplió con su deber reforzado de tomar en cuenta el doble grado de vulnerabilidad de V.R.P., violando el derecho a la no discriminación establecido en el artículo 24. 288. El Estado señaló que no existieron actitudes denigrantes ni revictimizantes en perjuicio de V.R.P., sino que por el contrario, el proceso a nivel interno se llevó a cabo con la debida diligencia. Ello, debido a que se realizaron diversas diligencias y pericias a nivel interno para obtener el mayor cúmulo de pruebas encaminadas a demostrar lo sucedido y la responsabilidad del autor, sin embargo, con base en la íntima convicción, el Tribunal de Jurados decidió un veredicto de inocencia. El Estado destacó que se brindó el apoyo psicológico a la víctima durante el proceso y que su declaración fue tomada en consideración por la jueza a cargo, quien con base en ella, ordenó la sentencia interlocutoria de auto de segura y formal prisión en contra de H.R.A. D.2 Consideraciones de la Corte 289. La Corte recuerda que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, “sin discriminación”, los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. En definitiva, la Corte ha afirmado que si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana375. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas376. En este caso, la Corte analizará las violaciones alegadas bajo ambas modalidades, toda vez que los argumentos se centran en la cuestión relativa a que no se tomaron medidas de acción positiva, específicas y reforzadas, para garantizar los derechos convencionales 375 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 209, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 214. 376 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 248.

Seleccionar párrafo de destino3