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inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma.
E.
Recurso efectivo y derecho a conocer la verdad
E.1
Argumentos de las partes y de la Comisión
300. Las representantes señalaron que, a nivel interno, se presentaron en diversas ocasiones,
escritos que contenían solicitudes ante los distintos órganos de justicia poniendo en conocimiento
las irregularidades en el proceso, se ofrecieron medios de prueba, y se solicitaron diligencias, todo
ello para pretender demostrar la forma viciada e irregular del actuar de los servidores públicos.
V.P.C. no encontró en el Estado de Nicaragua un recurso efectivo que le permitiera la protección
real a los derechos de su hija. Las representantes destacaron, además, la inexistencia de un
recurso ordinario que le permitiera a las partes recurrir ante una instancia superior. Con base en
ello, concluyeron que el Estado era responsable por la violación de los artículos 25 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, las
representantes alegaron que el derecho a la verdad fue violentado por el Estado, ya que no realizó
una investigación completa y efectiva para esclarecer los hechos; no se llevaron a cabo las
investigaciones necesarias a fin de conocer la verdad en relación a las razones que llevaron al
jurado a decidir como lo hicieron, a pesar de existir todas las pruebas de la responsabilidad del
procesado. Destacaron que tampoco se investigó ni se tomaron medidas con relación a las
denuncias interpuestas por V.P.C. sobre irregularidades por parte de algunos actores del proceso,
ni se procesó a los funcionarios públicos por los delitos cometidos por ellos en ejercicio de sus
funciones.
301. El Estado advirtió que en el desarrollo de la vista pública a nivel interno, no se presentó
ningún incidente en relación con las supuestas irregularidades y que las incidencias fueron
planteadas luego de que V.P.C. tuvo conocimiento del resultado del veredicto del jurado de
inocencia. El Estado señaló que lo indicado por las representantes en el sentido de que “no se
realizaron las investigaciones necesarias a fin de conocer la verdad” no tomó en consideración las
pruebas recabadas que sirvieron de sustento para la sentencia interlocutoria de segura y formal
prisión del señor H.R.A., ya que sin estas no se habría podido dictar dicha medida.
302. La Comisión no se pronunció sobre estos puntos.
E.2
Consideraciones de la Corte
303. La Corte considera que el análisis relevante sobre los aspectos adicionales esgrimidos por las
representantes, ya fueron debidamente considerados en los apartados anteriores, por lo que no
estima pertinente emitir un pronunciamiento autónomo sobre su alegada violación.
F.
Conclusión
304. Con base en todo lo señalado, la Corte concluye que el Estado de Nicaragua no actuó con
debida diligencia reforzada y protección especial requerida en las investigaciones y proceso penal
por la violación sexual de la niña V.R.P., lo cual conllevó a la comisión de actos violatorios de sus
derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar ,y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11.2 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento y las obligaciones
contenidas en el 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P. y V.P.C.