86 VIII-2 DERECHOS DE RESIDENCIA381, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA382, Y A LAS MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS383 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 305. La Comisión no se pronunció respecto a este punto. 306. Las representantes señalaron que la señora V.P.C. fue denunciada por los delitos de injurias y calumnias por diferentes servidores públicos que intervinieron en el procedimiento. Además, indicaron que la niña V.R.P. dejó de asistir al colegio porque sentía vergüenza y miedo al rechazo, y que tenían temor de que la señora V.P.C. fuera a prisión y que “el agresor se quedara con la custodia de la niña y continuara haciéndole daño”. Sostuvieron que, ante tales circunstancias, en diciembre de 2002 la señora V.P.C. “tuvo que abandonar y huir de Nicaragua” junto a sus hijas V.R.P. y N.R.P. debido a la “persecución del Poder Judicial politizado en su contra, persecución religiosa por ser mormona y persecución de género”, y recibieron asilo en los Estados Unidos. Alegaron que el Estado no prestó la protección debida a la familia, ya que “las denuncias y amenazas que provenían de los servidores públicos que participaron en dicho proceso” trajeron como consecuencia el desplazamiento de algunos integrantes de la familia. Señalaron que V.R.P., su madre y hermana quedaron sin vivienda. Asimismo, manifestaron que existió un desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida de la figura esencial de la madre, quien era la única que velaba por sus hijos. Por lo anterior, las representantes alegaron que el Estado violó los artículos 1.1, 17.1, 12.1, 19 y 22.1 de la Convención Americana. 307. El Estado sostuvo que los funcionarios públicos que presentaron denuncia no actuaron en su carácter funcional sino como particulares. Agregó que los delitos de injurias o calumnias no conllevaban penas privativas de libertad. Consideró que el hecho de que las causas contra V.P.C. hayan sido interpuestas por particulares demuestra que no hubo persecución política. Asimismo, indicó que tampoco hubo persecución religiosa ya que las “iglesias mormonas” tienen libertad de culto y Nicaragua es un Estado laico. Respecto al abandono escolar de V.R.P., el Estado afirmó que se proveyó la atención psicológica necesaria a la niña para superar la situación; sin embargo, su madre decidió salir del país, a pesar de que en Nicaragua la educación es gratuita y podía ser inscrita en otro colegio. Con relación a la solicitud de asilo, el Estado indicó que V.P.C. abandonó el país debido a una decisión personal y voluntaria cuya consecuencia fue la separación de la familia. Afirmó que la decisión de un Estado de otorgar asilo a una persona se realiza en ejercicio de su soberanía de acuerdo a sus leyes internas. Asimismo, negó que la familia se haya quedado sin vivienda ya que V.P.C. continúa ejerciendo su derecho de dominio sobre una propiedad en la ciudad de Jinotega. Afirmó que V.P.C., V.R.P. y N.R.P., no han tenido restricción para ingresar a Nicaragua, como lo demuestran los movimientos migratorios de V.P.C. que ha ingresado al territorio nacional en dos ocasiones. En el mismo sentido, agregó que el resto de la familia sigue residiendo en el país. Por lo señalado, el Estado negó la violación a los artículos 1.1, 12.1, 17.1, 19 y 22.1 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 381 El artículo 22.1 establece que: “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 382 El artículo 17.1 dispone que: “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 383 El artículo 19 prevé que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

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