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308. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En esta
línea, la Corte ha considerado que esta norma protege el derecho a no ser desplazado
forzadamente dentro de un Estado Parte o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del
Estado en el cual se halle legalmente 384. Asimismo, este Tribunal ha señalado en forma reiterada
que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de
la persona385.
309. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por
restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que
permiten ejercerlo386. En este sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar
afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las
garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate,
incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales 387. Asimismo, la
falta de una investigación efectiva de hechos violentos, así como la situación de impunidad,
pueden menoscabar la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y contribuir a condiciones
de inseguridad388. Además, dicha situación de impunidad puede propiciar o perpetuar un exilio o
desplazamiento forzado389.
310. La Corte ha señalado que la concesión de asilo en otro país permite dimensionar el alto nivel
de credibilidad que las autoridades del Estado asilante le dieron a las denuncias hechas por las
víctimas390. No obstante, tal reconocimiento tampoco es suficiente por sí solo para sostener que en
el caso se configuró la vulneración del derecho de residencia. Se trata de un indicio más a tener en
cuenta en el conjunto de circunstancias particulares del caso.
311. Respecto al artículo 17 en relación con el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte
ha señalado que el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de
protección de niñas, niños y adolescentes, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el
desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En consecuencia, la Corte ha establecido que la
separación de niñas, niños y adolescentes de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una
violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana 391,
toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento
fundamental en la vida de familia 392.
384
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 186, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 214.
385
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C
No. 111, párr. 115, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 214.
386
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 119 y 120, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 174.
387
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 139, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 174.
388
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 201.
389
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 174.
390
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 161.
391
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Yarce y
otras Vs. Colombia, supra, párr. 246.
392
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 142, y Caso
Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No.
285, párr. 104.