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Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana, la Convención de Belém
do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
40.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho
protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por
una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos
en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos int ernos: a) que no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c)
que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no
se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y
efectivos.
41.
En el presente caso, el Estado sostiene que la investigación de los hechos se
encuentra pendiente, no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y los peticionarios no
interpusieron un juicio de amparo indirecto. Por su parte, los peticionarios argumentan que se aplica
la excepción al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna porque que existe un retardo
injustificado.
42.
La Comisión observa que han pasado cinco años desde que los hechos denunciados
ocurrieron sin que a la fecha de la elaboración del presente informe, el Estado haya presentado
información concreta sobre las medidas dispuestas para el avance de las investigaciones. A nivel
federal, ambas partes han indicado que la FEVIMTRA declinó su competencia a favor del fuero
estatal el 13 de julio de 2009, es decir, tres años después desde que se dio inicio a la investigación.
Desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 2010, cuando se remiten las actuaciones a la Dirección
General de Visitadurías, la CIDH nota que según la información disponible la investigación estuvo
inactiva. Paralelamente, en el ámbito estatal, la CIDH nota que la Mesa Primera de la Dirección de
Responsabilidades de la Procuraduría del Estado de México abrió dos averiguaciones que fueron
posteriormente acumuladas en la averiguación TOL/DR/I/466/2006 el 11 de mayo de 2006. Sin
embargo, debido a la falta de elementos para determinar la responsabilidad penal así como tipificar
el delito de tortura, el 8 de marzo de 2007, la autoridad ministerial acordó la reserva de la
investigación.
43.
Respecto de avances a partir del 10 de marzo de 2010 que conducirían a esclarecer
los hechos y a sancionar a los responsables, el Estado sólo ha informado sobre la toma de
declaración de 25 de los 30 elementos policíacos que iban en los autobuses donde se reportaron
varias de las presuntas agresiones sexuales. Asimismo, se limita a mencionar algunas diligencias que
se encuentran pendientes de realización, más no presenta información específica que permita
concluir que la investigación esté tramitada oportunamente.
44.
Por otro lado, la CIDH observa que sólo en 2 de las 11 denuncias presentadas en
este caso, las autoridades han ejercido acción penal. En el caso de Ana María Velasco Rodríguez, el
presunto agresor fue absuelto del cargo de “ delitos libidinosos” mediante resolución de amparo de
fecha 19 de febrero de 2009 que dejó sin efecto la sentencia y la resolución de segunda instancia