VOTO RAZONADO DEL JUEZ RICARDO GIL LAVEDRA 1. En el escaso lapso con que cuento para efectuar mi opinión concurrente a la decisión de la Corte, quisiera referirme muy brevemente a ciertos aspectos relevantes que, a mi juicio, plantea la sentencia en este caso “Bulacio, Walter David”, como así también realizar algunas consideraciones generales sobre el asunto. Estos temas que entiendo de mayor significación son los siguientes: el modo en que las partes han arribado a una “solución amistosa”, a la luz del texto del reglamento de la Corte; la sanción penal como elemento reparador de la violación de los derechos de la víctima; las obligaciones de los jueces como conductores del proceso penal en función del derecho a la tutela judicial (artículo 25 de la Convención Americana) y la plena efectividad de las decisiones de la Corte respecto de obstáculos del derecho interno. 2. El Capítulo V del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece las formas en que puede terminarse anticipadamente el proceso ante ella. Así, el artículo 52 regula el supuesto del desistimiento del demandante (número 1), o el allanamiento del demandado (número 2). A su vez, el artículo 53 contempla los casos de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del caso. Ninguna de estas hipótesis es vinculante para la Corte, pues en razón de su carácter de órgano protector de los derechos humanos, puede no aceptar las propuestas de las partes y decidir que se prosiga el examen del caso (artículo 54). En este caso, la Comisión Interamericana, los representantes de los familiares de la víctima y el Estado, presentaron a la Corte un documento en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, sobre la base de una versión común de los hechos, con alguna diferencia a como se habían expuesto en la demanda. En suma, las partes dirimieron entre ellas la controversia fáctica y el demandado asumió su responsabilidad por esos hechos. En concreto, estaban de acuerdo en que Walter David Bulacio había sido privado ilegalmente de su libertad, en que no se había anoticiado de esta circunstancia ni a su familia ni al juez de menores, en que el Estado no lo había custodiado debidamente, lo que contribuyó a su muerte, y que luego de ello sus familiares no habían contado con un recurso judicial efectivo. Estos hechos determinaban la responsabilidad internacional del Estado por violación a los artículos 2 (adecuación al derecho interno), 4 (derecho a la vida), 5 ( derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial), y solicitaban que la Corte estableciera las reparaciones que correspondieran. No se trata claramente de un supuesto de desistimiento, ni tampoco de un allanamiento a los términos de la demanda. El supuesto que nos ocupa se enmarca en el contexto del artículo 53 del Reglamento y la circunstancia que lo torna admisible es, precisamente, que existe un reconocimiento de responsabilidad internacional y que éste no se aparta

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