VOTO RAZONADO DEL JUEZ RICARDO GIL LAVEDRA
1.
En el escaso lapso con que cuento para efectuar mi opinión concurrente a
la decisión de la Corte, quisiera referirme muy brevemente a ciertos
aspectos relevantes que, a mi juicio, plantea la sentencia en este caso
“Bulacio,
Walter
David”,
como
así
también
realizar
algunas
consideraciones generales sobre el asunto. Estos temas que entiendo de
mayor significación son los siguientes: el modo en que las partes han
arribado a una “solución amistosa”, a la luz del texto del reglamento de la
Corte; la sanción penal como elemento reparador de la violación de los
derechos de la víctima; las obligaciones de los jueces como conductores
del proceso penal en función del derecho a la tutela judicial (artículo 25 de
la Convención Americana) y la plena efectividad de las decisiones de la
Corte respecto de obstáculos del derecho interno.
2.
El Capítulo V del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos establece las formas en que puede terminarse anticipadamente
el proceso ante ella. Así, el artículo 52 regula el supuesto del desistimiento
del demandante (número 1), o el allanamiento del demandado (número
2). A su vez, el artículo 53 contempla los casos de una solución amistosa,
de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del caso.
Ninguna de estas hipótesis es vinculante para la Corte, pues en razón de
su carácter de órgano protector de los derechos humanos, puede no
aceptar las propuestas de las partes y decidir que se prosiga el examen
del caso (artículo 54).
En este caso, la Comisión Interamericana, los representantes de los
familiares de la víctima y el Estado, presentaron a la Corte un documento
en el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, sobre la
base de una versión común de los hechos, con alguna diferencia a como
se habían expuesto en la demanda. En suma, las partes dirimieron entre
ellas la controversia fáctica y el demandado asumió su responsabilidad por
esos hechos.
En concreto, estaban de acuerdo en que Walter David Bulacio había sido
privado ilegalmente de su libertad, en que no se había anoticiado de esta
circunstancia ni a su familia ni al juez de menores, en que el Estado no lo
había custodiado debidamente, lo que contribuyó a su muerte, y que
luego de ello sus familiares no habían contado con un recurso judicial
efectivo. Estos hechos determinaban la responsabilidad internacional del
Estado por violación a los artículos 2 (adecuación al derecho interno), 4
(derecho a la vida), 5 ( derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la
libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25
(protección judicial), y solicitaban que la Corte estableciera las
reparaciones que correspondieran.
No se trata claramente de un supuesto de desistimiento, ni tampoco de
un allanamiento a los términos de la demanda. El supuesto que nos ocupa
se enmarca en el contexto del artículo 53 del Reglamento y la
circunstancia que lo torna admisible es, precisamente, que existe un
reconocimiento de responsabilidad internacional y que éste no se aparta