26
DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
118. La representante alegó que en el presente caso ha existido indiferencia y desinterés
del Estado por la honra, dignidad y vida de la víctima, así como las de su familia. Indicó que
el señor Bueno Alves fue injuriado y calumniado al serle atribuida “la comisión de un delito
doloso y una conducta criminal”, circunstancia que lo desacreditó en su medio social, lesionó
su reputación profesional y afectó “sobremanera a su grupo familiar”.
119.
La Comisión no alegó la violación de este artículo.
120. El Estado rechazó los alegatos de la representante señalando que resultan
extemporáneos, toda vez que en su denuncia ante la Comisión, el señor Bueno Alves no
hizo referencia a la mencionada violación y, en consecuencia, se trata de agravios nuevos y
extemporáneos, sobre los cuales no puede operar el agotamiento del procedimiento previsto
por los artículos 48 y 50 de la Convención.
121. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes
pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión,
sobre la base de los hechos presentados por ésta73. En relación con este último punto, la
Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en
la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar
los que fueron mencionados en ésta, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
Asimismo, ha indicado que la excepción a esta regla opera en el caso de hechos
supervinientes, es decir, de hechos que aparecen después de que se han presentado los
escritos del proceso (demanda; escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y contestación
de la demanda)74.
122. Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y que esta es una cuestión de
derecho y no de hecho, el Tribunal entra al análisis de la alegada violación del artículo 11 de
la Convención. Al respecto, la Corte ha considerado que “un proceso judicial no constituye,
por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso
sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente,
molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento”. De sostenerse lo contrario,
“quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa”75. Por ello, la
Corte considera que en el presente caso no se comprobó la existencia de violación del
artículo 11 de la Convención por parte del Estado.
XII
ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)76
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
73
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 280; Caso
López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 145 y Caso Gómez Palomino. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 59.
74
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 14, párr. 162; Caso de las Masacres de Ituango,
supra nota 43, párr. 89, y Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C
No. 146, párr. 68.
75
76
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 177.
El artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención establece: “[t]odas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
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