9
Bueno Alves en una clínica privada “debido a una reagudización de su Trastorno Depresivo”;
y vi) gestiones realizadas ante la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) y ante la Comisión para conseguir apoyo financiero que le permita cubrir los gastos
de su pasaje y estadía en Costa Rica.
43.
El Estado objetó parte de la prueba acompañada por la Comisión en su demanda
“por no constarle [su] autenticidad” y toda aquella presentada por la peticionaria. En
general, la prueba objetada consiste en documentación referente al estado de salud del
señor Bueno Alves; comprobantes de gastos de viaje; copias de parte de los procesos No.
24.519 y No. 25.314 a cargo de los Juzgados de Instrucción No. 30 y No. 21,
respectivamente; escritos dirigidos a autoridades del Estado argentino y de la Organización
de Estados Americanos; presentación contable, y recortes de prensa. De la misma forma, el
Estado objetó parte de la prueba adicional presentada por la representante (supra párr. 42).
Así, señaló que la prueba adjunta (supra párr. 42.ii), “exced[e] el objeto de la consulta y
avanz[a], con manifiesta improcedencia, sobre otros aspectos de la contestación de [la]
demanda realizada por el Estado”. Además, objetó la documentación presentada en relación
con la dudosa causa de muerte del señor Oberlander (supra párr. 42.iii), indicando que “no
se advierte el vínculo entre tales supuestos […] y el ofrecimiento de prueba en análisis”; y
objetó el comprobante de la supuesta internación del señor Bueno Alves (supra párr. 42.v)
en un establecimiento de salud, en vista de que “no queda claro si se trata de una
sugerencia de tratamiento realizada por el profesional […], o efectivamente se produjo su
internación”. Por otra parte, el Estado presentó observaciones a las declaraciones
presentadas por la representante.
44.
Al respecto, la Corte nota, primero, que una porción de la prueba aportada por la
Comisión, cuya autenticidad ha sido cuestionada, corresponde a documentos obrantes en un
proceso ante el poder judicial argentino. Este Tribunal no encuentra motivo alguno para no
reconocerles valor probatorio.
45.
En lo que respecta a la prueba adicional aportada (supra párr. 42), la Corte estima
que dicha información puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los
hechos en el presente caso, en cuanto ilustra aspectos relacionados con el contexto del
mismo, la búsqueda de justicia y las pretensiones de la representante en materia de
reparaciones. Las mismas consideraciones habrán de aplicarse a las declaraciones
testimoniales y periciales ofrecidas por la representante. Por ello, la Corte considera
oportuno valorar esta información aplicando las reglas de la sana crítica, dentro del marco
legal en estudio, y tomando en cuenta las observaciones del Estado.
46.
En relación con los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal
considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o
declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos
relacionados con el caso19 y acreditados por otros medios.
47.
Ahora bien, en cuanto a la información aportada por la representante en relación con
la muerte del señor Alejandro Oberlander “en circunstancias dudosas”, la representante no
ha presentado, más allá de conjeturas, argumentos suficientes que relacionen de alguna
manera esa muerte con los hechos del presente caso, o que siquiera vinculen al Estado con
tal acontecimiento. Por ello, esta Corte considera que dicha información no está relacionada
con el fin u objeto del presente caso y por consiguiente no será tomada en cuenta. Con esta
19
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 62; Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 65, y
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C
No. 158, párr. 86.
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