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202. Siguiendo el criterio establecido en otros casos95, la Corte considera que el daño
inmaterial infligido al señor Bueno Alves resulta evidente, pues es propio de la naturaleza
humana que toda persona sometida a torturas, experimente un profundo sufrimiento,
angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.
Asimismo, la Corte se remite a las conclusiones del capítulo referente al derecho a la
integridad personal (supra párrs. 71 a 95) respecto a las consecuencias de orden físico y
psicológico que la tortura produjo a la víctima, las que se vieron exacerbadas por el rechazo
de sus reclamos ante el Poder Judicial, e invoca también la aceptación del Estado respecto a
que es “obvio […] que cualquier violación a la integridad personal produce un daño no solo
físico sino psíquico a quien la padece”. Finalmente, la Corte toma en cuenta que el señor
Bueno Alves está impedido para continuar su oficio de artesano marmolero por los hechos
del caso, lo cual le ha producido un perjuicio moral.
203.
Ahora bien, la controversia radica en el monto que debe otorgarse a la víctima como compensación por el
daño inmaterial. Al respecto, la Corte no considera apropiado que se utilice un porcentaje de los daños materiales
para fijar la indemnización por los daños inmateriales. Revisten naturaleza distinta y no dependen el uno del otro.
Además, no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso. Sólo puede ser objeto de
compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la
entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad96, teniendo en cuenta además que la jurisprudencia internacional
ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de
reparación97.
204. Consecuentemente, la Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$
100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por los
daños inmateriales que las violaciones a los derechos humanos declaradas en esta
Sentencia causaron al señor Bueno Alves.
205. En cuanto a las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso
Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno y al señor Juan Francisco Bueno,
familiares de la víctima declarados víctimas en este caso, la Corte se remite a sus
conclusiones del capítulo referente a la violación del derecho a la integridad personal de
éstos (supra párr. 104) y estima oportuno ordenar en equidad98 el pago de US$ 10.000,00
(diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de ellos, como
compensación del daño inmaterial.
*
*
*
206. De esta forma, las compensaciones fijadas por la Corte por concepto de daño
inmaterial son las siguientes:
Beneficiarios
Monto
95
Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párrs. 217; Caso Goiburú y otros, supra nota 15, párr. 157, y Caso de las
Masacres de Ituango, supra nota 43, párr. 384.
96
Cfr.. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 228; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párrs. 440 y
441, y Caso Vargas Areco, supra nota 14, párrs. 153, 155 y 156.
97
Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 431, y Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 147.
98
Cfr. La Cantuta, supra nota 14, párr. 219; Caso del Penal Castro Castro, supra nota 14, párr. 432, y Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 19, párr. 151.
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