44 225. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado (supra párr. 196 y 207), el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 226. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cajas fiscales. 227. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina. 228. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma. XIV PUNTOS RESOLUTIVOS 229. Por tanto, LA CORTE, DECLARA, Por unanimidad, que: 1. Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 26 a 35 de esta Sentencia, y establece la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Bueno Alves, en los términos de los párrafos 30, 86, 95 y 117 de la presente Sentencia. 2. No hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en el párrafo 67 de esta Sentencia. 3. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y del señor Juan Francisco Bueno, en los términos de los párrafos 96 a 104 de la presente Sentencia.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos