79. En similar sentido, el Informe Final del Equipo de Seguimiento Especial designado
por la Comisión Interamericana para investigar los hechos que resultaron en el secuestro
y asesinato de tres periodistas del Diario “El Comercio” en la frontera entre Colombia y
Ecuador, sostuvo que, en ese contexto, “la persecución coordinada […] entre los dos
Estados es un instrumento idóneo para eliminar zonas de impunidad y unificar la
hipótesis principal del caso para la identificación de las conductas punibles en que ha
incurrido la organización criminal, al tiempo que la cooperación internacional permite
construir las bases de una persecución eficaz desde la coordinación de actividad[es]
investigativas y judiciales” 85.
80. Finalmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional (Convención de Palermo), en su artículo 20.2, alienta a los
Estados a que “celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar […] técnicas especiales de investigación en el contexto de la
cooperación en el plano internacional”. Dichas técnicas son identificadas en el artículo
20.1 como “la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por
sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la
delincuencia organizada”.
81. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que el hecho de que el homicidio del
señor Leguizamón hubiera ocurrido en una zona fronteriza, imponía al Estado
obligaciones específicas en relación con la debida diligencia en la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables, de acuerdo con las cuales debía encaminar
sus recursos para que el lugar de ocurrencia del crimen no contribuyera a la impunidad.
Sin embargo, el Estado no adoptó ninguna medida especifica en atención a esta
circunstancia particular. Antes bien, la Corte encuentra que las solicitudes de cooperación
elevadas por Paraguay no fueron tramitadas oportunamente ni por los canales
adecuados, y tampoco cumplieron los requisitos mínimos exigidos, lo que sumado al
paso del tiempo favoreció la impunidad del delito. Estas deficiencias en el trámite de las
solicitudes de cooperación, sumadas a aquellas identificadas en párrafos precedentes
(supra párr. 73), evidencian la falta de debida diligencia del Estado en la investigación
del homicidio del señor Leguizamón Zaván.
82. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación
de actuar con la debida diligencia en la investigación, sin dilación y por todos los medios
disponibles, de las circunstancias y autores del homicidio del señor Leguizamón Zaván.
C. Conclusión
83. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos
en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, esposa de Santiago Leguizamón
Zaván, de su hija Raquel y de sus hijos Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra.
VII-3
DERECHO LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA 86
85
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Final del Equipo de Seguimiento
Especial (ESE) designado por la CIDH: Seguimiento del componente para investigar los hechos que
resultaron en el secuestro y asesinato de Javier Ortega, Paúl Rivas y Efraín Segarra (Integrantes del Equipo
periodístico del Diario "El Comercio"), 2019, párr. 124.
86
Artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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