A. Alegatos de las partes y de la Comisión 84. La Comisión argumentó que la forma y las circunstancias en las que ocurrió el homicidio del señor Leguizamón Zaván, así como la ausencia de una investigación diligente, afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares. En ese sentido, consideró que el retraso de más 29 años en el proceso de obtención de justicia y la impunidad en el caso han causado sufrimiento, angustia e impotencia en sus familiares. Además, el homicidio del señor Leguizamón Zaván generó una serie de afectaciones en la familia, porque él era el principal proveedor económico del hogar, lo que implicó la ausencia de recursos económicos suficientes para cubrir la educación de la hija y de los hijos del matrimonio Leguizamón Morra. En esa medida, sostuvo que la situación económica generada por el homicidio causó en los familiares sentimientos adicionales de frustración y sufrimiento. Por lo anterior, concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra. 85. Los representantes indicaron que la familia Leguizamón Morra tuvo que soportar la angustia y tristeza producida por la pérdida de un ser querido, agravada por las circunstancias en que ocurrió el homicidio y, especialmente, por la falta de un juicio justo y de sanción a los responsables. Señalaron que la impunidad de este caso le ha generado a la familia sentimientos de dolor e impotencia que afectan de manera grave su integridad personal. Indicaron que, con el homicidio, la vida de la familia cambió radicalmente. Así, debido al temor que les fue causado, se vieron forzados a vender la radio que dirigía Santiago Leguizamón y perdieron contacto con la ciudad de Pedro Juan Caballero y con la región del Amambay. Además, la hija e hijos del señor Leguizamón Zaván tuvieron que crecer sin su presencia. También, en diferentes oportunidades, la familia recibió ofrecimientos para salir del país dada la situación de inseguridad en que vivían, lo que les generó angustia. 86. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra, por lo que no persiste controversia jurídica sobre este asunto. B. Consideraciones de la Corte 87. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 87. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 88, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 89. 87 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 125. 88 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 125. 89 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 125. 27

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