127. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las
violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas
adicionales.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1 Daño material
128. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos
humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial.
129. Los representantes dejaron a criterio de la Corte la determinación de una
manera justa y equitativa del daño emergente y el lucro cesante. Pidieron que se
considere el monto aproximado de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares de los
Estados Unidos de América) que fue otorgado por el Congreso Nacional entre los años
1991 y 2020 a la esposa de Santiago Leguizamón Zaván, el cual fue pagado de forma
mensual como pensión graciable.
130. Además, sostuvieron que, como consecuencia inmediata del homicidio del señor
Leguizamón Zaván, se retiraron masivamente las pautas publicitarias de su radio, lo que
generó que el medio fuera insostenible financieramente y empezara a acumular pasivos
laborales y fiscales, por lo que la señora Morra se vio forzada a venderla para poder
cubrir las deudas acumuladas, por un precio por debajo de su valor real. La venta de la
radio fue formalizada el 3 de junio de 1992 por un valor equivalente en la época a
aproximadamente USD $40.400 (cuarenta mil cuatrocientos dólares de los Estados
Unidos de América), que fueron aplicados a saldar la deuda de la emisora con el fisco,
con la seguridad social y con los trabajadores. Además, para el cálculo del lucro cesante,
le solicitaron a la Corte considerar que, de acuerdo con la última declaración impositiva
presentada por la emisora, se declaró un activo equivalente a aproximadamente USD
$7.500 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de la época y
una renta anual equivalente, aproximadamente a USD $ 4.065 (cuatro mil sesenta y
cinco dólares de los Estados Unidos de América) al cambio de la época.
131. El Estado sostuvo que otorgó en 1991 la suma de ₲150.000 (ciento cincuenta
mil guaraníes) mensuales, equivalente a aproximadamente a USD $100 (cien dólares de
los Estados Unidos de América), a favor de los cuatro hijos del periodista, hasta que cada
uno de ellos alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, concedió pensión de gracia a favor
de Ana María Margarita Morra por la suma mensual de ₲800.000 (ochocientos mil
guaraníes), lo que equivale aproximadamente USD $320 (trescientos veinte dólares de
los Estados Unidos de América), según el tipo de cambio de la fecha. Esta suma fue
ascendida en 2009 a ₲2.000.000 (dos millones de guaraníes) mensuales, es decir,
aproximadamente USD $408 (cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de
América). El Estado sostuvo que, tal como indicaron los representantes, estos montos
equivalen a la suma total aproximada de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares
de los Estados Unidos de América).
132. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso 99. Ahora bien, los representantes no
aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso,
99
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Aroca
Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144.
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