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9.
Que la información presentada por el Estado en relación con la obligación de
investigar efectivamente, en un plazo razonable, los hechos del presente caso, con el fin de
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas
en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (punto dispositivo noveno
de la Sentencia), se refiere mayormente a hechos que el Tribunal tenía en conocimiento al
momento de dictar la Sentencia (supra Vistos 4, 5 y 6)6.
10.
Que según lo indicado por este Tribunal en la Sentencia, si bien el Estado ha
condenado a cuatro personas como autores materiales de la muerte de los hermanos Gómez
Paquiyauri, los mecanismos judiciales existentes no han resultado efectivos para investigar
y, en su caso, sancionar a todos los responsables, en particular a los autores intelectuales de
los hechos, situación que propicia un clima de impunidad7.
11.
Que es indispensable que el Estado presente información adicional actualizada sobre
las gestiones específicas que está llevando a cabo con el propósito de cumplir con las
reiteradas órdenes de ubicación y captura del presunto autor intelectual de estos hechos, el
señor César Augusto Santoyo Castro, así como de informar si está realizando alguna gestión
para identificar a otros posibles autores intelectuales. Lo anterior es fundamental para que
la Corte pueda evaluar el cumplimiento de esta medida de reparación, la cual tiene como
propósito evitar la impunidad en el presente caso.
*
*
*
12.
Que según informa el Estado, mediante Resolución No. 07-1991 de 25 de septiembre
de 2006 la Tercera Sala Penal de El Callao declaró fundada de oficio la excepción de
prescripción de la acción penal contra Vicente Canales Ambrosio, quien había sido acusado
dentro de la causa penal abierta por la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri, por
“delito contra la función jurisdiccional, en agravio del Estado” (supra Visto 4).
13.
Que el Tribunal no cuenta con la referida Resolución No. 07-1991 emitida el 25 de
septiembre de 2006 por la Tercera Sala Penal de El Callao, por lo que solicita al Estado que
la remita para que la Corte pueda analizar las consideraciones contenidas en ella y verificar
si la prescripción de la acción penal contra el señor Vicente Canales Ambrosio sería admisible
a la luz del derecho internacional. Al respecto, el Tribunal considera pertinente reiterar su
jurisprudencia constante en este sentido y recuerda al Estado que la “prescripción en
materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo,
y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y
sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el
juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la
acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los
derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y
uniforme de la Corte así lo ha señalado”8.
*
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 67.p), 67.q) y 67.s).
7
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 6, párrs. 127 y 132.
8
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso
Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 22 de noviembre de 2007. Serie C No.
171, párr. 111, y Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110.
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