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lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan. Por lo mismo habría
que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se procura evitar con
las medidas provisionales que se ordenan y las personas beneficiarias de éstas,
evidentemente están vinculados con la causa concerniente al correspondiente caso
contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias
resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su
denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente.
II.- Efectos de la sentencia.
De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas provisionales
proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un acto que conoce o
juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una vez que tal
conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia.
Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo
juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La primera frase del artículo 67
de la Convención señala:
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”.
Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte agrega
que:
“[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”.
Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el Estado
concernido.
En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la
Convención, que establece:
“[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada”.
Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la ya
reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la Convención
expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la competencia
contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que ellas proceden
antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se ordenasen
posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté conociendo”, como lo
ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo prescrito en la norma 63.1.
Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es
condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida
disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en
concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce lógicamente
a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de un derecho o
libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, dispone que el Estado