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d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
16.
De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición se
encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la Convención
Americana, dicho artículo 29 obliga no solamente a los Estados que la han ratificado sino a
la propia Corte al ejercer su competencia y atribución de interpretación de la Convención.
En tal sentido, tanto en su función contenciosa como en la consultiva, en varias ocasiones
el Tribunal se ha remitido a esa disposición a efecto de interpretar la Convención
Americana, en tres ámbitos: 1) para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la
Convención; 2) para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de
“interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, el principio de “aplicación
de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” y la prohibición de privar a
los derechos de su contenido esencial, y 3) para determinar el alcance de su competencia
consultiva14.
17.
Además, la Corte ha establecido que:
[t]iene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las
disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es el
organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la Convención
Americana15.
18.
En uso de su competencia para interpretar disposiciones procesales de la
Convención Americana, la Corte ha adoptado decisiones fundamentales para el Sistema
Interamericano. Una de ellas es la determinación de que el Tribunal es el órgano
competente para supervisar el cumplimiento de sus propias sentencias. En efecto, en la
única ocasión en que un Estado ha impugnado su competencia para realizar dicha
supervisión, la Corte señaló que:
[l]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la
Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento
de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de
la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales
se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar
aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia
de sus decisiones.
Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para cumplir
adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la
Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas en la Convención
Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así
como también ha tomado en consideración la naturaleza y los valores comunes
superiores en que se inspira la Convención16.
14
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs.
217 a 219.
15
Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09, supra
nota 8, párr. 18. Ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173.
16
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 90 y 91.