15
XII
81.
El Gobierno ha objetado, además, la admisibilidad del caso ante la Comisión, por
considerar que los recursos internos no fueron previamente agotados.
82.
Debe advertirse, ante todo, en relación con el tema, que la materia no fue planteada
expresamente por el Gobierno en el trámite del asunto ante la Comisión, sino que se limitó a
señalar, en su nota de 1º de diciembre de 1983, por la cual solicitó la reconsideración de la
resolución 32/83, que los recursos interpuestos habían sido mal diligenciados por el demandante.
La Comisión, por su parte, por nota del 29 de mayo de 1984, relativa a la solicitud de
reconsideración introducida por el Gobierno, solicitó información sobre si "(a) la fecha se ha(bían)
agotado los recursos de la jurisdicción interna". Finalmente la resolución 24/86 señaló que "de los
elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el gobierno aludido como por el
reclamante, se deduce que el presunto lesionado en sus derechos o quienes reclaman en su
nombre y representación, no tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras
o fueron impedidos de agotarlos".
83.
En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó que "el denunciante
acept(ó) tácitamente el no agotamiento" y que "no entabl(ó) ninguna acusación criminal".
Sostuvo asimismo que "el resultado de un recurso de hábeas corpus no necesariamente equivale
al agotamiento de los recursos internos". Indicó también que la ley hondureña prevé el debido
proceso legal para los derechos involucrados en el caso y que la circunstancia de que familiares y
amigos de Saúl Godínez Cruz hayan acudido a los tribunales demuestra que tenían acceso a ellos.
En la audiencia, el Gobierno ratificó su posición.
84.
La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987 como en la audiencia, sostuvo
que los recursos internos sí se agotaron pues los varios que se interpusieron resultaron
infructuosos, entre los cuales destacó una denuncia criminal que nunca alcanzó a ser proveída.
Adujo además que, aun en el caso en que no se aceptara ese hecho, en la presente especie
tampoco era necesario agotar los recursos internos puesto que, en la época a que los hechos se
refieren, no existían en Honduras recursos judiciales efectivos contra la desaparición forzada de
personas.
Considera la Comisión que eran aplicables a la situación planteada todas las
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, contenidas en el artículo
46.2 de la Convención, pues no existía en aquel tiempo el debido proceso legal, no se permitió al
denunciante el acceso a esos recursos y hubo, además, retardo injustificado en la decisión.
85.
La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos
debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta
posición esencialmente sobre dos consideraciones. En primer término, alega que la materia está
inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos
internos eficaces en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron
los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental orientada hacia la
desaparición forzada de personas, práctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte sería una
manifestación concreta. Sostiene también que el previo agotamiento de los recursos internos es
un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las
demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción
opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.
86.
La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un
requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han
interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de
dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que,
como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el