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VIII
45.
El Gobierno, tanto en su escrito como en la audiencia, sostuvo que la Comisión infringió el
artículo 48.1.f) de la Convención por no haber promovido una solución amistosa en el asunto.
Este procedimiento, de acuerdo con el Gobierno, tiene carácter obligatorio y las condiciones que
sobre él establece el artículo 45 del Reglamento de la Comisión son inaplicables porque
contradicen lo dispuesto por la Convención, ya que ésta tiene mayor jerarquía. El Gobierno
concluye en el sentido de que, al no haberse intentado el procedimiento de solución amistosa, la
demanda es inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61.2 de la Convención.
46.
Por su parte, la Comisión sostuvo que el procedimiento de solución amistosa no tiene
carácter imperativo y que en este caso no era posible realizarlo, en virtud de sus características
especiales, pues los hechos están imperfectamente definidos por falta de cooperación del
Gobierno y éste no ha reconocido ninguna responsabilidad. Afirmó, además, que los derechos
violados en este caso, es decir, los relativos a la vida (art. 4) y a la integridad (art. 5) y libertad
personales (art. 7), no pueden ser restituidos en su vigencia a través de la conciliación de las
partes.
47.
Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la
Comisión "se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución
amistosa", parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que una
interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de que esa
actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia
determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la
apreciación de la Comisión.
48.
El artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión establece que:
Para que la Comisión ofrezca a las partes actuar como órgano de solución amistosa
del asunto será necesario que se hayan precisado suficientemente las posiciones y
pretensiones de éstas; y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea
susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución
amistosa.
Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera
arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de
solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos.
49.
Con independencia de si en este caso se han precisado o no las posiciones y pretensiones
de las partes y del grado de cooperación del Gobierno con la Comisión, cuando se denuncia la
desaparición forzada de una persona por acción de las autoridades de un Estado y éste niega que
dichos actos se han realizado, resulta muy difícil lograr un acuerdo amistoso que se traduzca en el
respeto de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. La Corte, tomando en
consideración todas las circunstancias existentes en el presente caso, entiende que no es
objetable la actuación de la Comisión a propósito de la solución amistosa.
IX
50.
Por otra parte, tanto en sus argumentos escritos como en la audiencia, el Gobierno señaló
que la Comisión no había realizado una investigación in loco para verificar los hechos
denunciados en este caso, no obstante que, en su opinión, se trata de un trámite obligatorio e
indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Convención.