título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas118, y 5) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad119. Con respecto a lo señalado, el Tribunal ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra120. 96. En el mismo sentido, la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes121. 97. Asimismo, la Corte se refirió a la obligación del Estado de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, e indicó que para tales efectos pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. En el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra Vs. Honduras, la Corte entendió que el saneamiento consiste en un proceso que deriva en la obligación del Estado de remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión122. Por otro lado, el Tribunal advierte que el saneamiento de los territorios indígenas en determinadas circunstancias puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en el territorio a sanear, el perfil o características de las personas o grupos de personas a ser desalojadas, entre otros123. 98. Además, los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, deben adaptar su derecho interno para que estos mecanismos, en cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención, existan y sean adecuados124 y efectivos: deben suponer una posibilidad real para que Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 151 y 153, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 117; Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95. 118 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 109; Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95. 119 120 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 209; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135; Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117. 121 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, párr. 153, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 136. Además, Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117. 122 Cfr. Caso Comunidad Garfífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 181. 123 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 139. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la 124 -34-

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