Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. Por todo lo expuesto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se considerará que el territorio de la Comunidad abarca el territorio comprendido entre los referidos puntos de referencia de conformidad con en el mapa anexo a la presente Sentencia (supra mapa Anexo I). B.3. La alegada falta de titulación, demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado 110. Con respecto a los alegatos relacionados con la presunta falta de titulación, delimitación y demarcación de los territorios tradicionales de la Comunidad de San Juan, la Corte recuerda que ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atenci��n al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los de las comunidades indígenas y tribales (supra párrs. 90 a 99). Corresponde recordar que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1977 (supra párr. 14). Asimismo, Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT el 28 de marzo de 1995, el cual entró en vigor para Honduras el 28 de marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 38, y obliga a los Estados a reconocer a los pueblos indígenas y tribales el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, para lo cual deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar dichas tierras y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 111. En el presente caso, el Tribunal recuerda que el 6 de junio de 2000 el INA emitió resolución en donde determinó otorgar un título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre dos predios de una superficie total de 63 hectáreas (supra párr. 50). Con respecto a esos terrenos dados en dominio pleno, la Corte observa que la ubicación de estos resulta especialmente gravosa para la Comunidad debido al hecho que no son adyacentes y se encuentran divididos y fraccionados sin que exista una relación de continuidad entre los mismos. 112. Del mismo modo, la Corte nota que en el presente caso no existe controversia en cuanto al hecho que a la fecha la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre la totalidad de sus tierras y territorios que fueron reconocidos por el Estado ante este Tribunal en el marco de la audiencia pública del presente caso, a saber sobre la extensión de tierra que se define por los siguientes límites : i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. 113. Por otra parte, como fuera señalado, la Comunidad realizó distintas gestiones a efectos de lograr la titulación de sus tierras (supra párrs. 49 a 51) a través de las instituciones que la legislación hondureña establece (INA y COHDEFOR) sin que a la fecha se le reconociera ese derecho en su favor por una extensión territorial que corresponda al territorio que fue reconocido por el Estado (supra párr. 54). 114. Sobre este punto, la Corte comprueba que los límites del territorio que fueron reconocidos por el Estado no coinciden con los del territorio otorgado en dominio pleno en el año 2000 por el INA. En suma, es claro que el Estado no ha cumplido con su obligación de titular el territorio de la Comunidad de San Juan. Tampoco surge de la prueba que el INA hubiese evaluado, frente a una eventual imposibilidad real de otorgar esos títulos, y de conformidad con lo establecido por el -38-

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