Convenio 169 de la OIT en su artículo 16136, la necesidad de otorgar tierras alternativas o
compensaciones por el territorio tradicional que no se estaba adjudicando a la Comunidad.
115. Del mismo modo, este Tribunal nota que ese territorio tampoco se encuentra demarcado. En
cuanto a la delimitación, consta que el Estado recién efectuó una tentativa de delimitación de dicho
territorio en el marco del presente proceso durante el año 2022 (supra párrs. 8, 9 y 12).
116. Asimismo, dado que la Comunidad no contaba con un título de propiedad sobre la totalidad
de su territorio, tampoco pudo hacer uso y goce de este. Lo anterior se materializó con la venta a
terceras personas no garífunas de lotes ubicados dentro de los límites del territorio de la
Comunidad, con la consecuente y la superposición de títulos de propiedad. Varios títulos de
propiedad se emitieron con posterioridad al año 1982, y en particular entre los años 1997 y 2002,
lapso durante el cual la Comunidad presentó solicitudes de titulación (supra párrs. 49 y 51).
117. Por otra parte, la Corte pudo constatar que dentro de los territorios reconocidos por el Estado
en el trámite del presente caso (supra párrs. 12, 53 y 54), en una porción del brazo de la laguna
de Los Micos, hubo una nivelación y relleno del terreno o humedal próximo, así como la construcción
de cabañas sobre esa superficie (supra párr. 68), lo cual constituye una flagrante violación a la
integridad del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan137.
118. De conformidad con todo lo señalado, el Estado es responsable por la violación al artículo 21
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación
de titular, delimitar, y demarcar el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como de
garantizar su uso y goce.
B.4. Obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento
119. Con respecto al derecho a la participación y a la consulta previa, la Corte ha señalado
anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a
la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es
también un principio general del Derecho Internacional138 que está cimentado, entre otros, en la
estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la
propiedad colectiva y a la identidad cultural. Dichos derechos deben ser garantizados,
particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática139. Esto implica la
obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las
decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la
propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. En este
sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales
para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico
y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en
Artículo 16 del Convenio 169 de la OIT dispone: “3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el
derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de
procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto
jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero
o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”.
136
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 232; Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 167 a 168; Caso del Pueblo Saramaka
Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 185, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Surinam, supra, párr. 203.
137
138
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179.
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna de
Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, supra, párr. 158.
139
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