que viven”140.”. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de
la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a
los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente”141.”.
120. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en
relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de
organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e
instituciones142, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse
a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. A tal efecto,
en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar
las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias143.
121. Adicionalmente, específicamente con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado
debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar
el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia
como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación
del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente
participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares
internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos
indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros,
o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en
su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y
desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los
órganos judiciales correspondientes144. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que
la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un
acuerdo, adecuada, accesible e informada145.
122. El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de
participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos. En se sentido, la
Corte ha indicado que, en razón de los “derechos políticos” de participación, receptados en el
140
Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, Considerando quinto.
Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el artículo 15.2 del tratado establece
que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en
sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades”.
141
142
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs
Ecuador, supra, párr. 166.
143
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Comunidad Garífuna de
Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, supra, párr. 158.
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra Vs. Honduras, supra, párr. 216.
144
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra Vs. Honduras, supra, párr. 216.
145
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