Comunidad Garífuna de San Juan (supra párrs. 107 y 108), y g) se desprende de un conjunto de elementos materiales y testimoniales que partes del territorio reclamado en este caso, podrían haber sido ocupados por otras poblaciones incluyendo las Comunidades Indígenas Hicaques y Tolupanes con anterioridad a la creación de la Comunidad de San Juan (supra párr. 44). 207. Para este Tribunal los puntos mencionados en el párrafo anterior constituyen motivos, razonables y fundados, que fueron determinados en el marco del presente procedimiento contencioso - donde además se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos -, para concluir que, en este caso, no resulta posible ordenar la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio reconocido por el Estado correspondiente a 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83), y por tanto, no es posible, disponer la restitución de los territorios, lo que supondría la expropiación y desalojo de las 7620 personas no garífunas que habitan en esa área (supra párrs. 47 y 195). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Corte (supra párr. 90, y 92 a 99 ), se ordena al Estado que, en el plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia, otorgue un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan, libre de cualquier vicio material o formal sobre tierras alternativas de igual extensión y de la misma o mayor calidad física al territorio reconocido por el Estado de 674,69 hectáreas (supra anexo I), al cual se le deberá descontar el equivalente a la superficie de 63 hectáreas que fue otorgada a la Comunidad en dominio pleno en el año 2000 (supra párr. 50). Para la implementación de esta medida, el Estado deberá entregar las tierras, elegidas de manera consensuada con la Comunidad de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres (supra párrs. 119 y 204). Asimismo, en el otorgamiento de dichas tierras se deberá incluir un plan de desarrollo integral para ese territorio alternativo, de común acuerdo con la Comunidad. Por último, el Estado deberá hacerse cargo de los gastos derivados del traslado y reubicación, así como de los correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan sufrir como consecuencia del otorgamiento de dichas tierras alternativas. 208. En caso de que la Comunidad Garífuna de San Juan, en lugar de tierras alternativas, prefiera recibir una indemnización en dinero, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.4 de Convenio 169 de la OIT, el Estado deberá otorgar a la Comunidad Garífuna de San Juan una compensación correspondiente al valor de los territorios no otorgados que se encuentran dentro de los límites reconocidos por el Estado, con las garantías apropiadas (supra párrs. 12, 54, 83 y 203)206. Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia (supra párr. 119). 209. La Corte recuerda que, el Estado debe abstenerse de realizar actos que puedan llevar a los agentes del propio Estado, o a terceros actuando con su aquiescencia o tolerancia, que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de las tierras sobre las cuales la Comunidad Garífuna de San Juan posee actualmente títulos de propiedad. 210. El Tribunal considera necesario recordar que el deber de actuar conforme a reglas de convivencia pacífica, y armoniosa está dirigido tanto a los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan como a los demás habitantes. 206 Artículo 16 del Convenio 169 de la OIT dispone: “4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”. -62-

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