C. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
211. Ni los representantes ni la Comisión solicitaron la publicación de la Sentencia en el
presente caso.
212. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos207, que el
Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, en español, así como en lengua Garífuna: a)
el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario
Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en
un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por
un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado hondureño, de una manera
accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera
inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto
resolutivo 11 de la presente Sentencia.
213. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado
deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio del
Interior, así como del Instituto Nacional Agropecuario. La publicación deberá indicar que la Corte
Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad
internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al
texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de
la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes
sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para
presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia.
D. Obligación de investigar y trámites administrativos pendientes
214. La Comisión requirió que “de existir recursos judiciales o administrativos pendientes
interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan, los mismos sean resueltos de manera pronta
y efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado
hondureño bajo la Convención Americana”.
215. Los representantes solicitaron que se ordene “la resolución pronta y efectiva de los
procesos judiciales y administrativos pendientes, observando estrictamente la jurisprudencia,
estándares y obligaciones internacionales en materia de derechos de pueblos indígenas”.
216.
El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
217. Con respecto a lo anterior, la Corte advierte que en el presente caso se concluyó que el
Estado era responsable por una vulneración a los artículos 8.1 y 25 de la Convención por las
denuncias presentadas por la Comunidad de San Juan y sus miembros que no fueron investigadas
por las autoridades internas. En ese sentido, la Corte ordena al Estado que resuelva los recursos
judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan de
conformidad con lo establecido por la normatividad interna.
E. Otras medidas solicitadas
218. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “asegurar que toda medida legislativa o
administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades
207
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 79, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 190.
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