F. Indemnizaciones compensatorias
222. La Comisión requirió que se ordene al Estado reparar “integralmente las consecuencias de
las violaciones declaradas”. Solicitó en especial, “considerar los daños provocados a la Comunidad
por la falta de titulación total de su territorio ancestral, así como los daños causados por los
proyectos hoteleros, turísticos y habitacionales desarrollados en él”.
223. Los representantes solicitaron que se ordene “la reparación integral por la vía de una
indemnización a los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan, por los daños materiales y
morales sufridos como consecuencia de la falta de titulación, uso y goce efectivo del territorio
ancestral”. Asimismo, requirieron “la reparación integral, por la vía de una indemnización, a los
vecinos de la Comunidad Garífuna de San Juan, por los daños materiales y morales sufridos como
consecuencia de la falta de un goce y uso efectivo de los territorios a causa de los proyectos
turísticos y hoteleros”.
224.
El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
225. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso208. La
Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas o su familia186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño
inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines
de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del
arbitrio judicial y en términos de equidad209.
226. Con relación al daño material, tomando en cuenta que los representantes no proporcionaron
medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada de una de
las violaciones declaradas, la Corte considera que los perjuicios sufridos por la Comunidad y sus
miembros tienen carácter de lucro cesante y daño emergente debido a que los mismos no podían
gozar de sus tierras económicamente de forma plena debido a la falta de demarcación, titulación y
delimitación.
227. La Corte se remite a sus consideraciones respecto de la violación de los artículos 13, 21 y
23, en relación con el artículo 1.1 de la Convención (supra párrs. 88 a 137). La falta de titulación,
delimitación y demarcación de las tierras de la Comunidad reconocidas por el Estado (supra párr.
12), y por otra parte la falta de protección de dichas tierras frente a terceros, afectaron de manera
negativa el uso y goce de los derechos territoriales de la Comunidad y sus miembros, lo que la
Corte tomará en cuenta al momento de fijar el daño inmaterial (supra Capítulo IX.F).
228. De igual forma, la Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los
pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna de San Juan en particular,
implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo
de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de
perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a
transmitirse a las futuras generaciones.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 204.
208
209
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr.
84, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 149.
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