razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 35.
23. Esta Presidencia considera que la justificación invocada por el Estado para la no
participación de la perita María Belén Baus no cumple con el requisito de excepcionalidad
para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no
está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre
“la justificación profesional que no le permitirá presentar su estudio”. Así, teniendo en
consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de
declarantes, el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado.
Debido a lo anterior, no se analizará la solicitud de recusación presentada por la
representante Kimerling contra esta perita.
F.
Las recusaciones presentadas en contra de los peritos
F.1. Recusación en contra del perito Roberto Narváez
24. El Estado recusó al perito Roberto Narváez Collaguazo 36, ofrecido por el
interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del
Reglamento de la Corte 37. En particular, el Estado alegó que el perito intervino como
antropólogo jurídico dentro de la indagación previa que emprendió la Fiscalía General
del Estado por los delitos de genocidio y etnocidio, producto de las muertes de miembros
Tagaeri. Asimismo, en noviembre de 2020, el señor Narváez presentó un peritaje ante
la Corte Constitucional de Ecuador en el marco de una acción de hábeas corpus
presentada a favor de personas de nacionalidad Waorani que habían sido privados de
libertad a consecuencia de los hechos que constituyen materia de análisis en el presente
caso.
25. El señor Roberto Narváez indicó que, por su experiencia profesional, por muchos
años fue el único perito acreditado por el Consejo de la Judicatura en el área de
antropología cultural, por lo que se le ha designado, tanto por sorteo como por
designación directa, en varias causas en las que han intervenido personas Waorani, sin
que específicamente lo haya sido en la causa que está en conocimiento actualmente por
la Corte Interamericana.
26. Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos
y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a
cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la
misma causa”. En el presente caso, se verifica, tal y como lo indicó el Estado, que el
señor Roberto Narváez fue perito en por lo menos dos procesos internos relacionados
con los hechos del presente caso. De esta forma, de acuerdo con la información
presentada, surge que las actuaciones del señor Roberto Narváez se ajustan a la causal
de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto
intervino como perito en dos procesos sobre los hechos del caso en el orden interno.
35
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010,
Considerandos 8 y 10, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 6
de julio de 2022, Considerando 18.
36
El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “la filiación cultural de los Waorani en
reciente contacto y sus dinámicas de movilidad en el territorio Yasuní”.
37
De acuerdo con este artículo “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las
siguientes causales: […] f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia,
nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
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