razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 35. 23. Esta Presidencia considera que la justificación invocada por el Estado para la no participación de la perita María Belén Baus no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre “la justificación profesional que no le permitirá presentar su estudio”. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado. Debido a lo anterior, no se analizará la solicitud de recusación presentada por la representante Kimerling contra esta perita. F. Las recusaciones presentadas en contra de los peritos F.1. Recusación en contra del perito Roberto Narváez 24. El Estado recusó al perito Roberto Narváez Collaguazo 36, ofrecido por el interviniente común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte 37. En particular, el Estado alegó que el perito intervino como antropólogo jurídico dentro de la indagación previa que emprendió la Fiscalía General del Estado por los delitos de genocidio y etnocidio, producto de las muertes de miembros Tagaeri. Asimismo, en noviembre de 2020, el señor Narváez presentó un peritaje ante la Corte Constitucional de Ecuador en el marco de una acción de hábeas corpus presentada a favor de personas de nacionalidad Waorani que habían sido privados de libertad a consecuencia de los hechos que constituyen materia de análisis en el presente caso. 25. El señor Roberto Narváez indicó que, por su experiencia profesional, por muchos años fue el único perito acreditado por el Consejo de la Judicatura en el área de antropología cultural, por lo que se le ha designado, tanto por sorteo como por designación directa, en varias causas en las que han intervenido personas Waorani, sin que específicamente lo haya sido en la causa que está en conocimiento actualmente por la Corte Interamericana. 26. Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En el presente caso, se verifica, tal y como lo indicó el Estado, que el señor Roberto Narváez fue perito en por lo menos dos procesos internos relacionados con los hechos del presente caso. De esta forma, de acuerdo con la información presentada, surge que las actuaciones del señor Roberto Narváez se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto intervino como perito en dos procesos sobre los hechos del caso en el orden interno. 35 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de julio de 2022, Considerando 18. 36 El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “la filiación cultural de los Waorani en reciente contacto y sus dinámicas de movilidad en el territorio Yasuní”. 37 De acuerdo con este artículo “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 8

Seleccionar párrafo de destino3