INFORME Nº 28/01 CASO 12.189 DILCIA YEAN Y VIOLETA BOSICA REPÚBLICA DOMINICANA 22 febrero de 2001 I. RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió el 28 de octubre de 1998, una petición presentada por el International Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley, School of Law (Boat Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y el Movimiento de Mujeres Dominico- Haitianas, Inc. (MUDHA), (en adelante “los peticionarios”), en contra del Estado de la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”), en la cual se denuncia que a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica se les ha negado la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución establece el principio de jus soli. 1 2. Según los peticionarios, la República Dominicana está privando a las niñas Yean y Bosica de sus derechos fundamentales, exponiéndolas al peligro inminente de ser arbitrariamente expulsadas de su país natal, toda vez que no poseen documento alguno que acredite su nacionalidad dominicana. Además, Violeta Bosica se ha visto privada de asistir a la escuela por carecer de un acta de nacimiento. 3. Los peticionarios alegan que al no reconocer como nacionales a Dilcia Yean de 4 años de edad y a Violeta Bosica de 15 años de edad, y al negarles los documentos que acreditan su nacionalidad dominicana, el Estado es responsable por la violación del derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de aquellos derechos que resulten afectados en caso de comprobarse los hechos. 4. El 27 de agosto de 1999, la Comisión adoptó medidas cautelares a favor de las niñas con base en el artículo 29 de su Reglamento, a fin de evitar que se consumasen daños irreparables, es decir, que fuesen expulsadas del territorio de la República Dominicana y que Violeta Bosica fuera privada del derecho de asistir a clases y de recibir la educación que se brinda a los demás niños de nacionalidad dominicana. Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición de las partes, a fin de lograr una solución amistosa, para lo cual se celebraron dos audiencias sin llegar a ningún acuerdo entre las partes. 5. El Estado dominicano indicó que en el presente caso actuó respetando lo establecido en su ley interna y la Convención Americana y alegó que los peticionarios no agotaron las instancias de la jurisdicción interna. 6. En su 110° período de sesiones, la Comisión analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar el presente caso admisible. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7. El 28 de octubre de 1998, la Comisión recibió la petición inicial presentada por los peticionarios, quienes en fecha 13 de junio de 1999 enviaron una petición enmendada solicitando medidas cautelares en favor de las niñas Dilcia y Violeta. El 7 de julio de 1999, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, inició la tramitación del caso 1 Artículo 11 de la Constitución Política de la República Dominicana. 1

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