22. El Estado sostiene que en el presente caso, la Dirección General de Migración ordenó a los Departamentos correspondientes no repatriar a las menores Dilcia Yean y Violeta Bosica, de origen haitiano y supuesto nacimiento en la República Dominicana, hasta tanto no culminase el proceso de verificación de la autenticidad de sus argumentos. Asimismo, el Estado indica que se dieron instrucciones al Departamento de Asuntos Haitianos para que proveyera una certificación de estadía temporal en el país a las menores, con el propósito de otorgarles un documento legal y oficial mientras se soluciona su status migratorio. IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA A. Competencia de la Comisión 23. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, toda vez que los hechos alegados se refieren al derecho a la nacionalidad, contenido en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como dispone el artículo 44 de la misma (ratione materiae). La Comisión es competente ratione loci, toda vez que los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de la República Dominicana, la cual es Estado Parte de la Convención desde el 7 de septiembre de 1978. La Comisión es competente ratione temporis, en tanto que los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado dominicano. 24. La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 25. El artículo 46 (1) (a) de la Convención que establece que: Para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. 26. La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta regla permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 27. En el presente caso, los peticionarios alegaron haber denunciado las violaciones de derechos humanos ante las autoridades competentes; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 28. Por su parte, el Estado dominicano controvirtió los hechos alegados por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos internos. El Estado alega que el procedimiento interno aún se encuentra abierto y en consecuencia no se han agotado los recursos internos. 29. Los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que solicitaron a la Oficialía de Sabana Grande de Boyá en la provincia de Monte Plata, la declaración tardía de nacimiento de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica el 5 de mayo de 1997. Los peticionarios señalan que con el objeto de registrar a las menores, sus madres aportaron cédulas de identificación y los comprobantes de que las niñas habían nacido en la República Dominicana. Los peticionarios sostienen que ante la negativa del oficial del Registro Civil de autorizar la declaración tardía de nacimiento de las menores, apelaron ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata solicitando se ordenara registrar los nacimientos de las niñas en el Registro Civil. Posteriormente, el 20 de julio de 1998, el 4

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