41.
El 14 de marzo de 2012 la Corte de Constitucionalidad emitió un fallo en el que se sostuvo que los
artículos 1, 2, 61 y 62 de la LGT no eran inconstitucionales. La Corte de Constitucionalidad consideró que dichos
artículos regulaban específicamente el procedimiento general del concurso y la subasta pública para acceder a
una licencia de frecuencia radial. Dicha decisión consideró que el articulado citado no establecía ninguna
distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en raza, color, sexo, idioma, religión, posición u origen
que obstruya, restringa o impida el acceso de “cualquier persona interesada” a la participación en el
procedimiento para la adjudicación de un título de usufructo de frecuencias del espectro radioeléctrico. La
Corte concluyó que dichas normas tampoco vulneraban el reconocimiento, respeto y promoción de las formas
de vida, costumbres, tradiciones, idiomas y formas de organización social de los grupos étnicos de Guatemala.
Sin perjuicio de lo anterior, exhortó al Congreso para que emitiera la normativa correspondiente que regulara
el acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico39.
IV.
ANÁLISIS DE DERECHO
42.
Tomando en cuenta los alegatos de las partes así como los hechos del presente caso, la Comisión
efectuará su análisis de derecho en el siguiente orden: i) consideraciones generales sobre la libertad de
pensamiento y expresión, pluralismo y diversidad en los medios de comunicación; ii) estándares
internacionales respecto a la regulación en materia de radiodifusión; iii) libertad de expresión, medios
comunitarios de radiodifusión y el derecho a la igualdad y no discriminación; iv) derechos culturales de los
pueblos indígenas y radios comunitarias, y v) análisis del caso concreto.
A.
Derecho a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13)40, derecho a la igualdad ante la
ley (artículo 24)41 y derechos culturales (artículo 26)42 en relación con los artículos 1.1 43 y 244
de la Convención Americana
43.
La CIDH entiende que el presente caso se refiere a cuatro comunidades indígenas, las cuales reclaman
el ejercicio colectivo de sus derechos a la libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y sus derechos
culturales. Sobre el particular, la Corte Interamericana estableció que “la normativa internacional relativa a
pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del
Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o
Anexo 9. Resolución de la Corte de Constitucionalidad. Expediente No. 4238-2011, Considerando IV Párr. V y VI, 14 de marzo de 2012.
Anexo 12 a la petición inicial de 28 de septiembre de 2012.
40 El artículo 13 de la Convención Americana dispone en lo pertinente que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
[…]
41 El artículo 24 de la Convención Americana dispone que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
42 El artículo 26 de la Convención Americana dispone que: Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
4343 El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
44 El artículo 2 de la Convención Americana dispone que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
39
9