certeza a la investigación y que ésta no sea cuestionado (sic) posteriormente por los presuntos autores como actos arbitrarios de la administración de justicia12.” Finalmente, el Estado indicó que el 20 de agosto de 2006 el Ministerio Público resolvió dar por extinguida la acción penal contra el Capitán de la Marina Álvaro Artaza Adrianzén, “en mérito del Certificado de Defunción emitido por la Municipalidad de Surco.” Agregó que “la declaración de muerte presunta del Capitán de Fragata Álvaro Francisco Serapio Artaza Adrianzén (…) no limita a que las autoridades que administran justicia continúen con la investigación y la realización de diligencias que permitan conocer el paradero de Rigoberto Tenorio Roca y la sanción a los presuntos responsables que se logren identificar, ello en cumplimiento del deber de los Estados de investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos13.” IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará en los párrafos 51 y 52 infra, en la petición se alegan hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, tratado ratificado por el Perú el 8 de febrero de 2002. B. Agotamiento de los recursos internos El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y 12 Comunicación del Estado recibida el 23 de junio de 2009, página 12. 13 Comunicación del Estado recibida el 23 de junio de 2009, página 13. 6

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