Supraprovincial de Lima declaró sin lugar la apertura de instrucción contra tres integrantes de
la Marina. El 25 de septiembre de 2007 la Sala Penal Nacional confirmó esta resolución en el
extremo que declara sin lugar la apertura de instrucción penal contra uno de los imputados y
devolvió la denuncia al Ministerio Público para que subsanara una serie de observaciones antes
de presentar nuevos cargos contra los otros dos militares.
Según lo alegado por el Estado, la Primera Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho ha solicitado la
realización de nuevas diligencias con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por
la Sala Penal Nacional en su resolución del 25 de septiembre de 2007. De la información que
obra en el expediente, se desprende que el Ministerio Público aún no ha presentado nuevas
acusaciones, por lo cual las investigaciones seguirían en etapa preliminar.
En la etapa de fondo la Comisión analizará si a través de los procesos seguidos en fuero
ordinario y militar el Estado peruano proveyó un recurso efectivo con las debidas garantías a
los familiares de la presunta víctima vis-à-vis las obligaciones emanadas de los artículos 8 y 25
de la convención Americana. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH considera que el transcurso de más de 25 años de
la presunta desaparición forzada de Rigoberto Tenorio Roca sin que se haya determinado su
paradero y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a
todos los responsables es suficiente para concluir que ha habido un retardo injustificado en los
términos 46.2.c de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en
el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue
presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
Tal como se indicó en el párrafo 46 supra, la Comisión concluyó que en el presente caso se ha
configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c de la
Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta
desaparición forzada de la presunta víctima, la falta de esclarecimiento de su paradero, la
ausencia de determinación de responsabilidades y la alegada denegación de justicia en los
procesos archivados y en el que aún se encuentra en curso, la Comisión considera que la
petición fue presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del
expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana,
si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según
el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una
evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de
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