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misma como medida de satisfacción y garantía de no repetición de hechos como los
ocurridos en el presente caso. Por ello, se solicita al Estado que adopte todas las medidas
necesarias para su cumplimiento, y que informe al Tribunal al respecto.
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24.
Que en lo referente a la obligación de designar, en el plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor
Bernabé Baldeón García, el Estado informó que ha cumplido con la misma, en la medida en
que ha resuelto “reconocer oficialmente el nombre de la calle ‘AVENIDA BERNAB[É]
BALDE[Ó]N GARC[Í]A’, calle principal de Pucapaccana, en reconocimiento simbólico de
parte de la [c]omunidad y la Municipalidad, por la pérdida de su vida como comunero activo
de su pueblo […]”.
25.
Que de conformidad con lo manifestado por los representantes, éstos habían
comunicado “al Estado peruano el deseo de los familiares que el colegio de Pacchahuallhua
[llevase] el nombre de Bernabé Baldeón García”. Por ello, los representantes expresaron su
sorpresa ante la resolución del Municipio Distrital de Independencia y “manifestaron no
encontrarse satisfechos con lo realizado por el Municipio [al no haber contado con su
opinión,] de acuerdo [a] lo señalado en la [S]entencia […]”.
26.
Que, al respecto, la Comisión señaló que “lamenta la falta de coordinación en el
cumplimiento de lo dispuesto en […] la [S]entencia de fondo y la falta de atención […] a los
planteamientos de la familia de la víctima”.
27.
Que la Corte observa que la ausencia de coordinación entre el Estado y los familiares
de la víctima determinó que se designara una avenida con el nombre de Bernabé Baldeón
García, y no una escuela, conforme a la voluntad de aquellos. No obstante, considera que la
adopción de dicha medida responde a la finalidad del cumplimiento de la obligación de
reconocer la memoria de la víctima en su lugar de origen. Por lo tanto, el Tribunal considera
que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. Sin perjuicio
de ello, el Tribunal considera pertinente requerir al Estado que coordine con las víctimas
todo lo relativo al cumplimiento de las demás medidas de reparación pendientes de
acatamiento.
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28.
Que en lo relativo a la obligación de proveer tratamiento médico, psicológico y
psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón;
Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos
de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, el
Estado manifestó que ha cumplido con la misma mediante la implementación de las
siguientes medidas: a) “[se] solicitó al Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) su
colaboración para que se realicen las gestiones necesarias a fin de brindar a la señora
Guadalupe Yllaconza el tratamiento requerido”; b) se “[solicitó] a la representante del
Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración y
coordinación con el [SIS] a efectos de brindar atención a la señora Yllaconza”, y c) “el Jefe
del [SIS] indicó que, si bien la señora Yllaconza no registraba afiliación al [seguro], fue