4 14. El señor Delgado Duarte respondió la recusación, manifestando que “[e]n el escrito presentado por el Estado de Guatemala no se hace mención a ninguna de [las causales establecidas en el artículo 48 del Reglamento], por lo que jurídicamente no se puede hablar de una recusación del perito”. Agregó que los argumentos del Estado harían “refer[encia] a la pertinencia o relevancia de los peritajes propuestos por la Comisión”. 15. Al respecto, esta Presidencia considera que el peritaje es de relevancia para el presente caso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes. Adicionalmente, recuerda que este Tribunal usualmente admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo cual no resulta en modo alguno objetable5. De esta manera esta Presidencia admite el peritaje propuesto y anuncia que delimitará su objeto en la parte resolutiva de esta resolución. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 16. Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Juana García Depaz, Napoleón García De Paz y Miguel Sic Osorio. Asimismo, propusieron las declaraciones periciales de Ramón Cadena Ramilá, Luis Raúl Salvadó Cardoza y Alejandro Rodríguez Barillas. La Comisión no objetó la admisibilidad de dichas declaraciones. El Estado objetó las seis declaraciones ofrecidas. 17. En su lista definitiva de declarantes, los representantes señalaron el siguiente orden de prioridad en el que estiman que dichas declaraciones deberían ser recibidas en audiencia pública: 1) Juana García Depaz, presunta víctima; 2) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, perito; 3) Napoleón García De Paz, presunta víctima; 4) Alejandro Rodríguez Barillas, perito; 5) Miguel Sic Osorio, presunta víctima, y 6) Ramón Cadena Ramilá, perito. B.1) Objeciones del Estado respecto a las declaraciones de las presuntas víctimas 18. Los representantes propusieron que Juana García Depaz, presunta víctima, declarara “sobre las [alegadas] ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de sus familiares, las [supuestas] violaciones sexuales y […] los [alegados] trabajos forzados a [los] que ella y la comunidad [habrían sido] sometida[s], la [presunta] persecución y el [supuesto] desplazamiento forzado de las comunidades, el [alegado] desarraigo de las comunidades de sus tierras ancestrales y de su cultura, los [alegados] sufrimientos […], así como del proceso por medio del cual se hicieron las denuncias, exhumaciones y posteriores averiguaciones en los procesos penales iniciados internamente”. 19. Asimismo, los representantes ofrecieron el testimonio de la presunta víctima, Napoleón García De Paz, para que declarara “sobre los [supuestos] hechos de violencia ocurridos el 26 de noviembre de 1982 y 2 de marzo de 1983 en la comunidad de Xeabaj del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, donde [presuntamente] perdieron la vida un grupo de personas de dicha comunidad, [la alegada] persecución, [y los alegados] opresión y desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus 5 Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17.

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