68. Desde luego, la interdependencia entre los derechos debe ser considerada y es uno de los fundamentos que, en forma análoga a lo que sucede con otros derechos, permite a la Corte IDH pronunciarse sobre el derecho a la vivienda107. […] 70. Sin embargo, cada derecho tiene un contenido jurídico propio que no debe perderse de vista y confundirse. Es cierto que algunos aspectos del contenido propio de un derecho podrán, de acuerdo a las distintas circunstancias de cada caso y los derechos en juego, coincidir con aspectos del contenido de otros derechos. Esto permite, en efecto, que cuestiones materialmente atinentes a un derecho puedan, en ciertos casos, ser protegidas mediante otro u otros108. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la intelección más adecuada es aquella que tiende a evidenciar la vulneración que haya acaecido en relación con todos los derechos en juego 109 , en la medida en que la competencia del órgano que hace la determinación lo permita110. Así lo ha efectuado la Corte IDH en los párrafos 162 a 164 de la Sentencia, indicando cómo a partir del mismo acto de detención de tres de las víctimas, dadas las características del 107 Al respecto, me remito a lo que he sostenido en oportunidades anteriores respecto al derecho a la salud, que considero que son aplicables también, por analogía, al derecho a la vivienda: “[l]a posibilidad de que este Tribunal Interamericano se pronuncie sobre el derecho a la salud deriva, en primer término, de la ‘interdependencia e indivisibilidad’ existente entre los derechos civiles y políticos con respecto de los económicos, sociales y culturales. […D]eben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”. Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 15 (siendo la cuestión desarrollada en los párrafos 16 a 27 del mismo voto, a cuya lectura remito) y Voto Concurrente sobre la Sentencia del Tribunal respecto al Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 15. 108 Así ha ocurrido, por ejemplo, en cuanto a los derechos a la salud y a la integridad en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador: “La Corte concluy[ó] que, si bien la regulación ecuatoriana en la materia contemplaba mecanismos de control y vigilancia de la atención médica, dicha supervisión y fiscalización no fue efectuada en el presente caso, tanto en lo que refiere al control de las prestaciones brindadas en la entidad estatal, Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas, como en lo que respecta a la institución privada, Clínica Minchala. La Corte estima que ello generó una situación de riesgo, conocida por el Estado, que se materializó en afectaciones en la salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, el Estado de Ecuador incurrió en responsabilidad internacional por la falta de garantía y prevención del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en contravención del artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (Énfasis añadido). Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 154. 109 Lo dicho vale, desde luego, en casos en que ello se produzca a partir de una vinculación de una entidad relevante entre las distintas violaciones, como puede suceder, por ejemplo, si ambas son consecuencia directa del mismo acto o la inobservancia de una obligación positiva incumple normas diversas (así, por ejemplo, puede observarse en el párr. 202 de la Sentencia: “la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los […] familiares de Ana Teresa Yarce”). También cuando el acto violatorio tenga por fin a lesionar bienes de distintos derechos (Así, el Tribunal ha determinado, por ejemplo: “la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados en el trabajo de defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández […]. Este Tribunal considera que su muerte, de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente”. (Énfasis añadido). Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 152. Un caso distinto es que la violación específica a un derecho genere, sólo por una mera derivación causal mediata, una lesión en bienes tutelados por otros derechos. Así, es evidente, por ejemplo, que la muerte de una persona imposibilita a la misma de continuar gozando o ejerciendo de cualquier derecho, además del derecho a la vida. Esto no lleva a que en caso en que una muerte pueda considerarse una violación al derecho a la vida pueda, por esas sola circunstancias, declararse vulnerado cualquier otro derecho. 110 Esto, como ya he expresado, acontece en cuanto a la competencia de la Corte para determinar violaciones al derecho a la propiedad, recogido en el artículo 21 de la Convención y el derecho a la vivienda, receptado en su artículo 26. 25

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