caso, se afectó no solo su derecho a la libertad personal, sino también los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad111. Por ejemplo, es constante la jurisprudencia de la Corte IDH en considerar que la desaparición forzada es una violación pluriofensiva, que ataca por igual diversos derechos112. 71. Entiendo que los fundamentos anteriores hubieran permitido a la Corte IDH no sólo determinar en el caso una vulneración al derecho a la propiedad (por los motivos expresados en los párrafos 257 a 262 de la Sentencia113), sino también analizar la procedencia de establecer, además, una afrenta al derecho a la vivienda. 72. La afirmación anterior tiene por presupuesto considerar que las obligaciones estatales respecto al derecho de propiedad y relativas al derecho a la vivienda eran, en lo relevante para el caso, las mismas, y que su inobservancia podría haber sido declarada por la Corte IDH. Teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda es un derecho cobijado bajo el artículo 26 de la Convención Americana, incorporado en el capítulo III del tratado, denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”, que es distinto al capítulo II, llamado “Derechos civiles y políticos”, en el que se encuentra el derecho de propiedad, considero relevante hacer algunas precisiones al respecto. Por ello referiré ahora algunas consideraciones sobre el régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, y de manera particular al derecho a la vivienda. III. EL DERECHO A LA VIVIENDA EN EL PRESENTE CASO: EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA 27. En la Sentencia, la Corte IDH dio por probado que el señor Eliseo Gallego Quintero residía en la Vereda La Esperanza, que tenía como actividad principal la agricultura, y que era propietario de un inmueble en esta Vereda. Además, la Corte IDH constató que: [1] los miembros de la FFAA colombianas llegaron al domicilio del señor Gallego el día 26 de junio de 1996, ordenaron que abrieran la puerta, y empezaron a disparar hacia el interior de la casa provocando daños tanto a [2] el inmueble como a [3] los muebles que contenía114. 28. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad en la violación a este derecho por la falta de investigación de los hechos relacionados con los daños que habría sufrido la propiedad de José Eliseo Gallego Quintero 115 . Así, la Corte IDH concluyó que: 245. En relación a todo lo anterior, resulta claro que [1.-] el allanamiento y los daños producidos a la [2.-] vivienda [y 3.- a los bienes muebles que contenía] del señor José Eliseo Gallego Quintero son atribuibles al Ejercito Nacional por lo que la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del art. 11.2 y 21 de la Convención en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Gallego Quintero y su esposa María Engracia Hernández, quienes eran los propietarios de los bienes que fueron afectados116. [Resaltado fuera de texto]. 29. En el caso, ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera expresa la violación del artículo 26 de la Convención Americana por la afectación del derecho a la 111 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 162 a 164. 112 Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 141. 113 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 257 a 262. 114 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 243. Resaltado fuera del texto. 115 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párrs. 237 y 244. 116 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 245. 26

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