las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socioeconómica y de vulnerabilidad de las víctimas, los daños ocasionados a su propiedad
pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras
personas o grupos en otras condiciones. En tal sentido, los Estados deben tomar en
cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos
recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un
incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de
mayor vulnerabilidad127.
40.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando existe destrucción o afectación
sustancial a la estructura de las viviendas con condiciones básicas de pobladores por
fuerzas del Estado, al constituir además de una gran pérdida de carácter económico,
una pérdida de sus condiciones básicas de existencia 128 . Lo anterior, teniendo en
cuenta que el concepto de vivienda digna al que nos hemos referido, comprende vivir
en un hogar seguro, asequible y habitable (supra párrs. 25 y 35), como lo expresa el
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, con implicancias en el disfrute de
los demás derechos económicos, sociales, culturales y ambientales 129. Así, muchas de
las medidas requeridas para promover el derecho a la vivienda requieren sólo la
abstención del Estado de ciertas prácticas, como lo es la destrucción por parte de sus
agentes de la estructura de la vivienda130.
41.
Y es que estas particulares consideraciones en el caso concreto hubieran
impactado de manera directa en las reparaciones que el Tribunal Interamericano
hubiera podido desarrollar y ordenar 131 . En efecto, ello implicaría dimensionar las
posibles reparaciones integrales a las víctimas con mayor amplitud y no reducirlas al
pago de un monto concreto como sucedió en el caso 132.
IV. CONCLUSIÓN
42.
Sin negar los avances alcanzados en la protección de los DESCA por la vía
indirecta y en conexión con los derechos civiles y políticos en la jurisprudencia del
127
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 273, Caso Uzcátegui y Otros vs.
Venezuela, supra, párr. 204, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río
Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párrs. 55 y 350.
128
Mutatis mutandi Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 274, y Caso de las
comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia, supra, párr. 352.
129
Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 1.
130
Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991), párr. 10.
131
En efecto, abordar de manera directa el derecho a la vivienda permitiría que en casos en donde
resulte afectado este derecho no se reduzca las formas de reparación a una determinada cantidad
monetaria, sino que puede implicar –en los contextos de destrucción de vivienda- que el Estado otorgue una
vivienda bajo los paramétros que, por ejemplo, han sido identificados por el Comité DESC como lo es la
seguridad juridica de la tenencia, disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad,
lugar, adecuación cultural. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 4, El derecho a una vivienda
adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23
(1991), párr. 8.
132
En el caso, la Corte IDH en cuanto a la reparación por el daño a la vivienda y a los bienes que se
encontraban dentro de ella consideró que: “304. Por último, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las
cantidades de US$ 20.000 por los daños a la propiedad privada de José Gallego Quintero y de su esposa
María Engracia Hernández”. Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 304.
29