José, al derivarse este derecho del artículo 34, inciso K, de la Carta de la OEA.
Además, no puede pasar inadvertido que este derecho se encuentra previsto
explícitamente en diversos tratados suscritos por Colombia y en el artículo 51 de la
Constitución de Colombia de 1991 (“derecho a una vivienda digna”) —vigente al
momento de los hechos del presente caso—, habiendo sido protegido dicho derecho en
múltiples oportunidades por la Corte Constitucional de dicho país. Por ello reviste
especial importancia las reglas de interpretación del artículo 29, incisos b) y c) del
Pacto de San José, relativo a que ninguna disposición de la Convención Americana
puede ser interpretado en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados”; o de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno” 141.
50.
De ahí que no concibo un Sistema Interamericano sin derecho a la vivienda. Y
tampoco un Tribunal de derechos humanos que no advierta el contexto en el cual se
producen las violaciones a los derechos humanos, siendo América Latina el lugar más
desigual del planeta, con altos índices de inequidad, exclusión social y pobreza142. La
plena efectividad de los derechos sociales interamericanos constituye un componente
sustancial en las democracias constitucionales y un imperativo para lograr la paz y la
justicia social en los países de la región.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
141
Véase párr. 16 del presente Voto Concurrente.
142
Véanse los dos últimos informes de la CEPAL, Panorámica Social de América Latina 2016 y 2015,
Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Naciones Unidas, 2016 y 2017, respectivamente.
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