2 interamericano (atribuciones preventivas) o dispone actos acerca del cumplimiento de las decisiones finales que ha dictado como culminación de ese proceso (atribuciones ejecutivas o de cumplimiento) (cfr. mi examen de estas atribuciones en García Ramírez, Sergio, La jurisdicción interamericana de derechos humanos. Estudios, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, 2006, esp. pp. 87 y ss., 136-137 y 246-247). 5. Si existe la necesidad, advertida por la Comisión Interamericana, de proteger derechos en riesgo, pero todavía no se ha llevado el punto al conocimiento de la Corte, abriendo así la contienda procesal (el litigio sustancial es anterior y subyacente a aquélla), no es posible sostener que el Tribunal ejerce una competencia contenciosa idéntica a la que despliega cuando la Comisión ha presentado la controversia ante la Corte. Esta diferencia permite identificar la especie de atribuciones jurisdiccionales preventivas que antes mencioné. 6. Lo anterior no modifica la radical identidad en el designio de las medidas adoptadas por la Corte en los diversos supuestos en que interviene: amparar derechos de las personas, mediante la preservación de bienes jurídicos en peligro. El mismo designio, por cierto, poseen las medidas cautelares que dicta la Comisión Interamericana. 7. En la Resolución correspondiente a los reclusos de El Rodeo, a la que se refiere este Voto, la Corte procura precisar el alcance de sus conceptos sobre el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales. Al hacerlo pone de manifiesto el deslinde (proyectado hacia la entidad y las finalidades específicas de las medidas) que es posible establecer entre la jurisdicción que ejerce cuando un asunto se halla en trámite ante la Comisión y cuando se encuentra bajo conocimiento de fondo por parte de la Corte, dentro de un procedimiento contencioso. 8. El Tribunal estima que el “carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales” y a la preservación de la materia de éstos y la ejecución del fallo que pronuncie la Corte (cons. 7). En cambio, el “carácter tutelar” de las medidas implica “una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas” (cons. 8). 9. En términos generales, comparto ese esfuerzo de precisión conceptual, que contribuye a avanzar en el conocimiento de la protección jurisdiccional internacional de los derechos humanos. Mi propio análisis de los criterios invocados en el párrafo anterior me lleva a considerar que aquí se plantea más un punto de énfasis que un asunto de esencia. En efecto, creo que en todo caso hay un propósito tutelar (protección de derechos humanos) y cautelar (preservación de la materia del enjuiciamiento). 10. El objetivo cautelar resulta indudable cuando se trata de medidas dictadas en un caso contencioso (según la acostumbrada caracterización de éste), pero pudiera suscitar dudas cuando vienen a cuentas las medidas provistas en asuntos que permanecen ante la Comisión. Sin embargo, también en éstos existe --en mi opinión-un propósito y un resultado cautelares: proteger la materia del proceso que eventualmente se suscite ante la Corte, así como el efecto de la decisión final que recaiga en éste; e incluso proteger la materia del procedimiento que se realiza ante la propia Comisión Interamericana, que enfrentaría complicaciones adicionales, decaería

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