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o devendría infructuoso (desde la perspectiva práctica, que interesa profundamente a
los particulares) si se consumaran las violaciones.
11.
La Corte ha acentuado la necesidad, absolutamente consustancial al tema, de
analizar cuidadosamente la extrema gravedad y urgencia del riesgo que se cierne
sobre un derecho, así como la posibilidad de que sobrevengan daños irreparables para
las personas, extremos en los que se funda la adopción de las medidas. En los
términos de la Convención, éstas proceden en situaciones “límite”, cuando se
actualizan aquellas circunstancias. Desde luego, la decisión de la Corte puede
instalarse en apreciaciones prima facie --a falta de pruebas concluyentes, como sucede
con frecuencia--, y puede y debe “evaluar (la extrema gravedad de la amenaza y las
características y perspectivas de ésta) en función del contexto específico”.
12.
Es evidente que el “propósito de ‘evitar daños irreparables’ (e incluso --agrego- la extrema gravedad y urgencia) suele tener relación con la naturaleza y contenido
de los derechos amenazados”. De ahí que destaque naturalmente la protección de la
vida y la integridad. Empero, no conviene excluir de plano la posibilidad de disponer
medidas (bajo los mismos supuestos de extrema gravedad, urgencia y posibilidad de
daños irreparables, que será preciso analizar en la especie) en el supuesto de otros
derechos, cuando existan las condiciones que así lo determinen. En otra oportunidad,
la Corte se ha pronunciado acerca de esta cuestión.
13.
Como integrante de la Corte Interamericana he participado en el conocimiento
de un creciente número de asuntos concernientes a personas privadas de libertad en
situaciones de extrema gravedad que es preciso atender urgentemente y de las que
pudieran resultar daños irreparables para aquéllas. En los últimos años ha sido
creciente el número de solicitudes de medidas provisionales relacionadas con los
problemas carcelarios en los países americanos. Este tema, tan relevante y
perturbador, fue objeto de especial señalamiento por la Corte ante los órganos
políticos de la OEA.
14.
Cada vez que he intervenido sobre esta materia, sea como miembro o como
Presidente de la Corte Interamericana, tanto en audiencias públicas como en
expresiones escritas, he destacado la absoluta necesidad de que el Estado brinde
inmediata y efectiva protección a la vida y la integridad de los reclusos. Son éstos los
bienes y derechos que corren mayor peligro en las condiciones del cautiverio. De ahí la
expresión: “ni una muerte más…” (cfr. mis votos correspondientes a medidas
provisionales en favor de reclusos, desde el referente a las Medidas provisionales
relativas a la Cárcel de Urso Branco (Brasil), del 7 de julio de 2004, en García Ramírez,
Sergio, Temas de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. Votos
particulares, ITESO, Guadalajara/Universidad Iberoamericana, Puebla/, Universidad
Iberoamericana, Ciudad de México/Universidad Autónoma de Guanajuato, Guadalajara,
México, 2005, pp. 367 y ss.).
15.
No hay ni puede haber razón alguna para que el Estado se sustraiga al deber
perentorio de proteger la vida y la integridad de individuos que se hallan sujetos a su
inmediato, completo y constante control y que carecen, por sí mismos, de capacidad
efectiva de autodeterminación y defensa.
16.
En las “instituciones totales”, donde la libertad de la persona se halla de jure y
de facto suprimida --o radicalmente coartada--, es particularmente intenso el deber de
garante a cargo del Estado (deber que abarca, en la especie, reconocimiento, respeto y
garantía). De aquí que sea razonable exigir a éste que evite de manera inmediata y
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