12. El derecho a la seguridad social fue contemplado en el Sistema Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 22 26. Sin embargo, la mayor especificidad de este derecho se dio en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el artículo 9 de dicho tratado, se establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Particularmente, el Comité DESC, en su Observación General No. 19, sobre el derecho a la seguridad social, ha desarrollado el contenido de dicho derecho 27. 13. En este entendido es importante destacar importantes parámetros que se incorporan a la jurisprudencia interamericana en materia de seguridad social, y que son concordantes con el contenido que ha sido desarrollado por el Comité DESC; de este modo tenemos, en primer lugar, que el derecho a la seguridad social se puede conceptualizar como el derecho a “[o]btener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en diversas circunstancias […] en particular por la falta de ingresos procedentes del trabajo” 28. 14. Por otro lado, el Comité DESC ha señalado “una serie de elementos fundamentales” que se aplican en cualquier situación o circunstancia, a saber: i) disponibilidad; ii) riesgos e imprevistos sociales: a) atención de la salud, b) enfermedad, c) vejez, d) desempleo, e) accidentes laborales, f) prestaciones familiares, g) maternidad, h) discapacidad, e i) sobrevivientes y huérfanos; iii) nivel suficiente; iv) accesibilidad: a) cobertura, b) condiciones, c) asequibilidad, d) participación e información y e) acceso físico 29. 15. Cabe destacar que el Comité DESC ha declarado la vulneración del derecho a la seguridad social mediante su sistema de comunicaciones individuales; al respecto, en el año 2017, el Comité DESC se pronunció sobre el tema en el caso Trujillo Calero Vs. Ecuador, teniendo como base las Observaciones Generales No. 6 (sobre las personas de edad) y la No. 19 (sobre la seguridad social). Para el Comité DESC, el derecho a la seguridad social es fundamental “para garantizar a todas las personas su dignidad humana 30. Por otro lado, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 en París. El artículo 25 establece que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. 26 27 En el presente caso el Tribunal Interamericano recoge el contenido que ha sido desarrollado por el Comité DESC en la Observación General No. 19. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), Aprobada el 23 de noviembre de 2007, párr. 2 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 186 28 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 178 a 193. 29 30 Caso Trujillo Calero Vs. Ecuador, comunicación 10/2015, E/C.12/63/D/10/2015, 26 de marzo de 2018, párr. 11.1. Véase en igual sentido: ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrs. 1 a 3; y López Rodríguez c. España, comunicación 1/2013, E/C.12/57/D/1/2013, 20 de abril de 2016, párrs. 10.1 y 10.2. 6

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