relevante la Recomendación sobre la Promoción de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, del Consejo de Europa, aprobada en 2014 43. d) Sistema Interamericano de Derechos Humanos: la interpretación de la Corte Interamericana en relación con el artículo 26 y el derecho a la seguridad social como derecho autónomo 1. El derecho a la seguridad social antes del Caso Lagos del Campo Vs. Perú 20. En relación al derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte IDH había versado sobre el régimen de pensiones. Al respecto el Tribunal Interamericano ha protegido este derecho, principalmente, a través del derecho a la propiedad privada —bajo la figura de “derechos adquiridos”— (artículo 21 de la CADH), la protección judicial (artículo 25 de la CADH) o a partir del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación (artículos 24 y 1.1 de la CADH). 21. En el Caso Cinco Pensionistas Vs Perú (2003), la Corte IDH consideró que no existía duda de que las víctimas de ese caso tenían derecho a una pensión de cesantía después de haber concluido sus labores 44. Sin embargo, el Tribunal Interamericano no analizó la verdadera naturaleza del derecho —como parte de la seguridad social— sino que desarrolló el régimen de pensiones a la luz del derecho a la propiedad privada. Para ello determinó, en primer lugar, que las pensiones pueden considerarse un derecho adquirido y, en segundo lugar, los parámetros que deben tenerse en cuenta para cuantificar el derecho a la pensión 45. 22. Respecto del primer punto, el Tribunal Interamericano estimó que un derecho adquirido es “aquel derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas, como lo es las pensiones”; en otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión en los términos del artículo 21 de la Convención Americana 46. En cuanto al segundo punto, la forma en la que se debería cuantificar la pensión nivelable, la Corte IDH consideró que si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el artículo 21 del Pacto de San José, los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Así, señaló la Corte IDH que el artículo 5 del Protocolo de San Salvador sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general entorno social; 2 a estimular la participación de los individuos y de las organizaciones benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de tales servicios. Recomendación CM/Rec (2014) 2, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la promoción de los derechos de las personas mayores. Adoptada por el Comité de Ministros el 14 de febrero de 2014 durante la 1192ª reunión de viceministros. De conformidad con el primer punto del anexo: “1. El objetivo de esta recomendación es promover, proteger, y asegurar el disfrute pleno y equitativo de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas mayores y promover el respeto de su dignidad inherente”. 43 Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 94. 44 Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 95. 45 46 Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 102 y 103. 9

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