26 desde dónde habría visto a Walter Munárriz Escobar. Inicialmente señaló que lo vio desde la ventana, luego indicó que lo vio estando en la calle (supra párr. 77). Además en una oportunidad señaló que lo vio estando con su esposa mientras esperaban un trasporte123, lo cual contradice lo dicho por su esposa sobre que ella vio a Walter Munárriz Escobar desde la ventana. Por tanto, la evidencia no resulta concluyente para afirmar que efectivamente Walter Munárriz Escobar salió de la Comisaría de Lircay. ii) Conclusión 79. Esta Corte reitera que en el presente caso la última noticia que se tuvo de Walter Munárriz Escobar es que se encontraba en custodia del Estado. En consecuencia, el Estado tenía una posición de garante frente a Walter Munárriz Escobar, y por tanto la carga de dar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a la presunta víctima y desvirtuar su presunción de responsabilidad. El Estado no registró el inicio ni el fin de su detención, por lo que no existe prueba directa que el señor Munárriz Escobar fue puesto en libertad. Las únicas pruebas referidas por el Estado de la posible salida de Walter Munárriz Escobar de la comisaría fueron las declaraciones de dos personas, en las que existen contradicciones e inconsistencias por lo que no son prueba concluyente (supra párr. 78). Por otra parte, la investigación realizada por el Estado tampoco ha podido ofrecer una versión definitiva y oficial de lo sucedido a la presunta víctima y no se ha descartado la posibilidad de que ésta haya sido desaparecida forzosamente. Por tanto, el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente que desvirtúe la participación de las autoridades estatales en la desaparición de Walter Munárriz Escobar. B.1.c La negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 80. Según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada124 y la jurisprudencia de esta Corte, una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control o de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos125. En casos donde la persona se encuentra bajo custodia estatal, el Estado, en virtud de su condición de garante, no solo está obligado a no negar su detención, sino que además tiene una obligación de proveer información sobre la persona detenida. 81. Como se estableció anteriormente, ante esta Corte el Estado no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente sobre lo sucedido a Walter Munárriz Escobar desde su detención en la comisaría de Lircay (supra párrs. 72 a 79). Adicionalmente es necesario destacar que no existe controversia sobre que la detención de Walter Munárriz Escobar no fue registrada cuando este fue detenido. En efecto las autoridades estatales que detuvieron a Walter Munárriz 123 Cfr. Acta de entrevista de la Defensoría del Pueblo de JMS de 25 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 338). 124 El artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 125 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 91, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 192.

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